This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62007CJ0260
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Asunto C-260/07
Pedro IV Servicios, S.L.,
contra
Total España, S.A.
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona)
«Competencia — Prácticas colusorias — Artículo 81 CE — Contrato de suministro exclusivo de carburantes y combustibles — Exención — Reglamento (CEE) no 1984/83 — Artículo 12, apartado 2 — Reglamento (CE) no 2790/1999 — Artículos 4, letra a), y 5, letra a) — Duración de la exclusividad — Fijación del precio de venta al público»
Conclusiones del Abogado General Sr. P. Mengozzi, presentadas el 4 de septiembre de 2008 I ‐ 2440
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 2 de abril de 2009 I ‐ 2464
Sumario de la sentencia
Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia
(Art. 234 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 104, ap. 3)
Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención por categorías — Acuerdos de compra en exclusiva — Reglamento (CEE) no 1984/83 — Contrato de distribución exclusiva de carburantes y de combustibles entre un suministrador y un titular de una estación de servicio — Duración máxima — Excepción — Requisitos
[Art. 81 CE, ap. 3; Reglamento (CEE) no 1984/83 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1582/97, art. 12, ap. 2]
Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención por categorías — Acuerdos verticales — Reglamento (CE) no 2790/1999 — Fijación de la duración máxima de la exclusividad — Excepción — Requisitos
[Art. 81 CE, ap. 3; Reglamento (CE) no 2790/1999 de la Comisión, art. 5, letra a)]
Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención por categorías — Acuerdos de compra en exclusiva — Reglamento (CEE) no 1984/83 — Acuerdos verticales — Reglamento (CE) no 2790/1999 — Fijación de un precio de venta recomendado — Requisitos
[Reglamentos de la Comisión (CEE) no 1984/83, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1582/97, y (CE) no 2790/1999]
No puede llegarse a la conclusión de que una petición de decisión prejudicial es inadmisible por el hecho de que las respuestas a las cuestiones planteadas resulten de la existencia de una jurisprudencia consolidada, tanto comunitaria como nacional. Aun suponiendo que las cuestiones planteadas fueran materialmente idénticas a las que ya hayan sido objeto de una decisión adoptada con carácter prejudicial en un asunto análogo, esta circunstancia no impide de modo alguno que un órgano jurisdiccional nacional plantee una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia ni determina la incompetencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre dichas cuestiones. Sin embargo, con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, puede, en tal caso, resolver en cualquier momento mediante auto motivado, remitiéndose a la sentencia anterior o a la jurisprudencia aplicable.
(véase el apartado 31)
El artículo 12, apartado 2, del Reglamento no 1984/83, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado [actualmente artículo 81 CE, apartado 1] a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva, en su versión modificada por el Reglamento no 1582/97, conforme al cual la aplicación de la excepción prevista en dicho Reglamento es posible cuando el período de ejecución del acuerdo de estación de servicio de que se trate sea superior a diez años, siempre que el proveedor haya arrendado al revendedor la estación de servicio o le haya concedido de hecho o de Derecho su usufructo, debe interpretarse en el sentido de que no exige que el proveedor sea propietario del terreno sobre el que haya construido la estación de servicio arrendada al revendedor. En efecto, las disposiciones de que aquí se trata están redactadas de manera clara e inequívoca, sin que el doble requisito de que el proveedor sea propietario de la estación de servicio y del terreno en el que está construida figure ni en el articulado de este Reglamento ni en su exposición de motivos.
(véanse los apartados 44, 51, 52 y 60 y el punto 1 del fallo)
Del tenor del artículo 5, letra a), del Reglamento no 2790/1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, se desprende que el límite temporal de cinco años de la cláusula de no competencia que impone para la aplicación de la exención por categorías no se aplica en dos situaciones: cuando el proveedor sea propietario tanto de la estación de servicio que arrienda al revendedor como del terreno en el que esté construida y cuando el proveedor arriende el terreno y la estación de servicio a terceros no vinculados con el revendedor para subarrendarlos a continuación a este último.
(véanse los apartados 63, 64 y 69 y el punto 2 del fallo)
Las cláusulas contractuales relativas a los precios de venta al público pueden acogerse a la exención por categorías en virtud del Reglamento no 1984/83, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado [actualmente artículo 81 CE, apartado 1] a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva, en su versión modificada por el Reglamento no 1582/97, y del Reglamento no 2790/99, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, si el proveedor se limita a imponer un precio de venta máximo o a recomendar un precio de venta y si, por lo tanto, el revendedor tiene una posibilidad real de determinar el precio de venta al público. En cambio, dichas cláusulas no pueden acogerse a las referidas exenciones si conducen, directamente o a través de medios indirectos o subrepticios, a la fijación del precio de venta al público o a la imposición del precio de venta mínimo por el proveedor.
Por lo que respecta al precio de venta recomendado, la manera en que se calcula carece de relevancia a este respecto, siempre que se deje al revendedor un margen de libertad para determinar efectivamente el precio de venta. Sin embargo, no se da tal libertad cuando el proveedor impone al revendedor un margen de distribución fijo del que no puede apartarse. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, en primer lugar, verificar, teniendo en cuenta el conjunto de obligaciones contractuales consideradas en su contexto económico y jurídico, así como el comportamiento de las partes del litigio principal, si el precio de venta al público recomendado por el suministrador no constituye en realidad un precio de venta fijo o mínimo, y, en segundo lugar, examinar si el revendedor tiene una posibilidad real de disminuir ese precio de venta recomendado. En particular, debe comprobar si tal precio de venta al público no se impone, en realidad, a través de medios indirectos o subrepticios, como la fijación del margen de distribución del revendedor o del nivel máximo de las reducciones que puede conceder a partir del precio de venta recomendado, la formulación de amenazas, intimidaciones o advertencias, la previsión de sanciones o el ofrecimiento de incentivos.
(véanse los apartados 78 a 80 y 84 y el punto 3 del fallo)