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Document 62007CJ0240

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-240/07

    Sony Music Entertainment (Germany) GmbH

    contra

    Falcon Neue Medien Vertrieb GmbH

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof)

    «Derechos afines al derecho de autor — Derechos de los productores de fonogramas — Derecho de reproducción — Derecho de distribución — Plazo de protección — Directiva 2006/116/CE — Derechos de los nacionales de terceros países»

    Conclusiones del Abogado General Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 22 de mayo de 2008   I ‐ 266

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 20 de enero de 2009   I ‐ 283

    Sumario de la sentencia

    1. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines — Plazo de protección — Directiva 2006/116/CE — Ámbito de aplicación

      (Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, tercer considerando y art. 10, ap. 2)

    2. Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines — Plazo de protección — Directiva 2006/116/CE — Ámbito de aplicación

      (Directiva 2006/116/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, tercer y decimoséptimo considerandos y art. 10, ap. 2)

    1.  El plazo de protección establecido en la Directiva 2006/116, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, se aplica igualmente, en virtud del artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva, cuando la obra litigiosa no haya estado nunca amparada en el Estado miembro en el que se reclama su protección.

      En efecto, de la letra de esta disposición se desprende que el primer requisito alternativo establecido se refiere a la previa existencia de una protección del objeto controvertido en al menos un Estado miembro. Dicha disposición no exige que ese Estado miembro sea aquél en el que se reivindica la protección prevista por la Directiva.

      Además, el tercer considerando de la Directiva 2006/116 indica que, para el correcto funcionamiento del mercado interior, dicha Directiva tiene por objeto armonizar las legislaciones de los Estados miembros a fin de que el plazo de protección sea idéntico en toda la Comunidad.

      En tales circunstancias, interpretar el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/116 en el sentido de que la aplicación del primer requisito alternativo establecido en dicha disposición está supeditado a la existencia previa de una protección otorgada por la legislación nacional del Estado miembro en el que se reivindica la protección prevista en dicha Directiva, aun cuando tal protección haya sido concedida en otro Estado miembro, no es conforme ni a la propia letra de la disposición controvertida ni a la finalidad de dicha Directiva.

      (véanse los apartados 22 a 25 y el punto 1 del fallo)

    2.  El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2006/116, relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, debe interpretarse en el sentido de que los plazos de protección previstos por dicha Directiva se aplican en un supuesto en que la obra o el objeto controvertidos estaban, el 1 de julio de 1995, protegidos como tales en al menos un Estado miembro en aplicación de las disposiciones nacionales de dicho Estado miembro relativas al derecho de autor o a los derechos afines y en que el titular de tales derechos sobre esa obra u objeto, nacional de un país tercero, gozaba, en dicha fecha, de la protección prevista en esas disposiciones nacionales.

      En efecto, la cuestión de si, en el contexto de dicha disposición, un titular de derechos afines al derecho de autor sobre una obra o un objeto, nacional de un país tercero, estaba protegido el 1 de enero de 1995 en al menos un Estado miembro debe apreciarse a la luz de las disposiciones nacionales de ese Estado miembro y no a la luz de las disposiciones nacionales del Estado miembro en el que se reivindica la protección prevista por dicha Directiva. Esta conclusión resulta, además, corroborada por el tercer y el decimoséptimo considerandos de dicha Directiva, que exponen el objetivo de armonización perseguido y, en particular, el de establecer el mismo punto de partida para el cálculo del plazo de protección de los derechos afines al derecho de autor y los mismos plazos de protección de tales derechos en toda la Comunidad, con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior.

      De ello se desprende que, en lo que respecta a una obra o un objeto protegidos, el 1 de julio de 1995, en al menos un Estado miembro, con arreglo a las disposiciones nacionales de dicho Estado miembro, el hecho de que el titular de esa protección sea nacional de un país tercero y no goce, en el Estado miembro en el que se reivindica el plazo de protección establecido en la Directiva 2006/116, de protección con arreglo al Derecho nacional de este último Estado miembro, no es determinante para la aplicación del artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva. Lo que importa es, en efecto, saber si la obra o el objeto gozaban de protección el 1 de julio de 1995 en virtud de las disposiciones nacionales de al menos un Estado miembro.

      (véanse los apartados 34 a 35 y 37 y el punto 2 del fallo)

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