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Document 62007CJ0198

Sumario de la sentencia

Asunto C-198/07 P

Donal Gordon

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Informe de evolución de carrera — Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Funcionario en situación de invalidez permanente total»

Conclusiones del Abogado General Sr. Y. Bot, presentadas el 16 de octubre de 2008   I ‐ 10704

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 22 de diciembre de 2008   I ‐ 10731

Sumario de la sentencia

  1. Funcionarios — Recursos — Interés en ejercitar la acción

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 53, 78, 90 y 91; anexo VIII, arts. 13 a 16)

  2. Funcionarios — Calificación — Comisión paritaria de evaluación

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

  1.  Un funcionario jubilado por causa de invalidez permanente total en aplicación de los artículos 53 y 78 del Estatuto después de la interposición de un recurso contra su informe de evolución de carrera, mantiene sin embargo su interés en impugnar dicho informe de evolución de carrera.

    En efecto, en primer lugar, el informe de evolución de carrera, cualquiera que sea su utilidad futura, constituye una prueba escrita y formal sobre la calidad del trabajo realizado por el funcionario. Tal evaluación no es meramente descriptiva de las tareas efectuadas durante el período de que se trata, sino que incluye además una apreciación de las cualidades humanas mostradas por la persona evaluada en el ejercicio de su actividad profesional. Por tanto, todo funcionario tiene derecho a que su trabajo quede sancionado mediante una evaluación llevada a cabo de modo justo y equitativo. En consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva exige que se reconozca a todo funcionario, en cualquier caso, el derecho a impugnar un informe de evolución de carrera por razón de su contenido o por no haberse formulado según las reglas establecidas por el Estatuto.

    En segundo lugar, si bien es cierto que en virtud de los artículos 53 y 78 del Estatuto se jubila de oficio a un funcionario al que la Comisión de invalidez reconoce una incapacidad permanente total, su situación, al ser reversible, difiere de la de un funcionario que ha alcanzado la edad de jubilación, ha renunciado o ha sido separado del servicio. En efecto, el funcionario que padece tal invalidez puede reincorporarse algún día a sus funciones en el seno de una institución comunitaria, habida cuenta de lo establecido por el artículo 16 del anexo VIII del Estatuto. A este respecto, la disposición general del artículo 53 del Estatuto debe interpretarse en relación con las disposiciones específicas de los artículos 13 a 15 del anexo VIII del Estatuto. La actividad del funcionario declarado en situación de invalidez tan sólo queda suspendida, pues la evolución de su situación en el seno de las instituciones queda supeditada a la persistencia de las circunstancias que justificaron dicha invalidez, lo que puede controlarse periódicamente.

    Dado que puede reincorporarse a las instituciones, un funcionario con invalidez permanente total dispone de un derecho equivalente al de un funcionario en activo a que su informe de evaluación de carrera se formule de modo equitativo, objetivo y de acuerdo con las normas de una evaluación regular. En caso de reincorporación, dicho informe tendría una utilidad para la evolución del funcionario en el seno de su servicio o de las instituciones comunitarias. Constituiría una prueba concreta y formal de su competencia y de su experiencia en el seno de la institución, de la que podría prevalerse. También permitiría al poder jerárquico comparar los méritos de los candidatos a una posible promoción o traslado.

    (véanse los apartados 44 a 51)

  2.  En el marco del sistema de evaluación establecido por la Comisión, el hecho de que la Comisión paritaria de evaluación no se pronuncie sobre el contenido de un informe de evaluación de carrera, cuando conoce de su impugnación, constituye una violación sustancial del procedimiento de elaboración de este informe que vulnera los derechos del funcionario calificado. En efecto, cuando esta Comisión conoce de una impugnación, el examen del contenido del informe de evolución de carrera constituye una formalidad sustancial y no un trámite meramente formal, ya que, por una parte, dicha Comisión es el único órgano interviniente en el procedimiento de evaluación que cuenta con representantes del personal y, por otra parte, el evaluador de apelación debe tomar en consideración sus dictámenes.

    (véanse los apartados 71 a 74)

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