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Document 62007CJ0158

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-158/07

    Jacqueline Förster

    contra

    Hoofddirectie van de Informatie Beheer Groep

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep)

    «Libre circulación de personas — Estudiante nacional de un Estado miembro que se desplaza a otro Estado miembro para cursar una formación — Becas de subsistencia para estudiantes — Ciudadanía de la Unión — Artículo 12 CE — Seguridad jurídica»

    Conclusiones del Abogado General Sr. J. Mazák, presentadas el 10 de julio de 2008   I ‐ 8511

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de noviembre de 2008   I ‐ 8547

    Sumario de la sentencia

    1. Libre circulación de personas — Trabajadores — Derecho a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo

      [Reglamento (CEE) no 1251/70 de la Comisión, arts. 1, 2 y 7]

    2. Derecho comunitario — Principios — Igualdad de trato — Discriminación por razón de la nacionalidad

      (Art. 12 CE, párr. 1)

    3. Derecho comunitario — Principios — Seguridad jurídica — Concepto

    1.  Un estudiante nacional de un Estado miembro que se desplaza a otro Estado miembro para cursar sus estudios y que interrumpió toda actividad profesional durante el período controvertido con el fin de proseguir sus estudios, sin por ello poner fin a su proyecto de vida profesional en este último Estado miembro, donde mantuvo su residencia, no puede, para obtener una beca de subsistencia, invocar el artículo 7 del Reglamento no 1251/70, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, que establece que el trabajador nacional de un Estado miembro se beneficiará en el territorio de los demás Estados miembros de «las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales».

      En efecto, el artículo 2 del Reglamento no 1251/70 establece taxativamente los requisitos necesarios para que el trabajador adquiera el derecho a permanecer en el Estado miembro de acogida. Dado que el estudiante de que se trata no se halla en ninguna de las situaciones previstas en dicho artículo, no puede ser considerado un «[nacional] de un Estado miembro que [ha] ejercido una actividad como [trabajador asalariado] en el territorio de otro Estado miembro», en el sentido del artículo 1 del Reglamento no 1251/70, pues dicho Reglamento no es aplicable.

      (véanse los apartados 27 y 29 a 33 y el punto 1 del fallo)

    2.  Un estudiante nacional de un Estado miembro que se desplaza a otro Estado miembro para estudiar puede invocar el artículo 12 CE, párrafo primero, para obtener una beca de subsistencia cuando ha residido durante un período determinado en el Estado miembro de acogida. El artículo 12 CE, párrafo primero, no se opone a que se aplique a los nacionales de otros Estados miembros un requisito de residencia previa de cinco años.

      En efecto, es legítimo que un Estado miembro solamente conceda una ayuda para sufragar los gastos de mantenimiento a los estudiantes que hayan demostrado cierto grado de integración en la sociedad del referido Estado. A este respecto, la existencia de un cierto grado de integración puede considerarse acreditada mediante la constatación de que el estudiante de que se trate residió en el Estado miembro de acogida durante un período determinado.

      Por lo que se refiere, más particularmente, a la compatibilidad con el Derecho comunitario de un requisito de residencia ininterrumpida de cinco años, éste es adecuado para garantizar que el solicitante de la beca de subsistencia de que se trata está integrado en el Estado miembro de acogida. Además, tal requisito de residencia ininterrumpida de cinco años no puede considerarse excesivo habida cuenta, en particular, de las exigencias invocadas respecto del grado de integración de los no nacionales en el Estado miembro de acogida. Por otra parte, para que sea proporcionado, un requisito de residencia debe ser aplicado por las autoridades nacionales basándose en criterios claros y conocidos de antemano. La normativa nacional controvertida, al permitir que los interesados conozcan sin ambigüedad sus derechos y obligaciones, puede garantizar, por su mera existencia, un alto grado de transparencia y de seguridad jurídica en la concesión de becas de subsistencia a estudiantes. Por lo tanto, el requisito de residencia de cinco años, tal como está establecido en dicha normativa nacional, no excede lo necesario para alcanzar el objetivo de garantizar un determinado grado de integración en el Estado miembro de acogida de los estudiantes procedentes de otros Estados miembros. Esta afirmación no afecta a la facultad de los Estados miembros de conceder, si lo desean, becas de subsistencia a estudiantes procedentes de otros Estados miembros que no cumplan el requisito de residencia de cinco años.

      (véanse los apartados 43, 49 a 52, 54 y 56 a 60 y el punto 2 del fallo)

    3.  El principio de seguridad jurídica, que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, exige, en particular, que las normas jurídicas sean claras, precisas y previsibles en sus efectos, en especial, cuando pueden tener consecuencias desfavorables para los individuos y las empresas. En la medida en que supeditar el derecho a una beca de subsistencia de los estudiantes procedentes de otros Estados miembros a un requisito de residencia como elemento constitutivo de dicho derecho no comporta consecuencias negativas, sino que comporta para los interesados más derechos de los que deducían del régimen nacional anterior, el Derecho comunitario, en particular el principio de seguridad jurídica, no se opone a la aplicación un requisito de residencia tal que supedite el derecho a una beca de subsistencia de los estudiantes procedentes de otros Estados miembros a haber completado períodos de residencia con anterioridad a la introducción de dicho requisito.

      (véanse los apartados 67 y 69 a 71 y el punto 3 del fallo)

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