Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62007CJ0049

Sumario de la sentencia

Asunto C-49/07

Motosykletistiki Omospondia Ellados NPID (MOTOE)

contra

Elliniko Dimosio

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Efeteio Athinon)

«Artículos 82 CE y 86 CE — Concepto de “empresa” — Asociación sin ánimo de lucro que representa en Grecia a la Federación Internacional de Motociclismo — Concepto de “actividad económica” — Derecho especial legalmente previsto para emitir un dictamen conforme sobre las solicitudes de autorización presentadas para organizar carreras de motocicletas — Ejercicio en paralelo de actividades como la organización de carreras de motocicletas y la celebración de contratos de patrocinio, publicidad y seguro»

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 6 de marzo de 2008   I - 4866

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 1 de julio de 2008   I - 4892

Sumario de la sentencia

  1. Competencia — Normas comunitarias — Empresa — Concepto

    (Arts. 81 CE y 82 CE)

  2. Competencia — Empresas públicas y empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos

    (Arts. 82 CE y 86 CE)

  1.  Una persona jurídica cuyas actividades consisten en organizar competiciones deportivas y en celebrar contratos de patrocinio, publicidad y seguro, destinados a explotar comercialmente dichas competiciones y constituyen una fuente de ingresos para dicha entidad, debe calificarse de empresa en el sentido del Derecho comunitario de la competencia. El hecho de que una actividad económica tenga relación con el deporte no obsta a la aplicación de las normas del Tratado, entre ellas las que regulan el Derecho de la competencia.

    Esta conclusión no se ve puesta en entredicho por el hecho de que la entidad tenga la potestad de emitir su dictamen conforme sobre las solicitudes de autorización presentadas a las autoridades públicas para organizar estas competiciones, porque procede distinguir la participación de dicha entidad en el proceso decisorio de las actividades económicas que ejerce, como la organización y la explotación comercial de las competiciones. El hecho de que no tenga ánimo de lucro tampoco obsta a esta conclusión cuando su oferta de productos y servicios compite con las de otros operadores. A este respecto, las asociaciones sin ánimo de lucro, que ofrecen productos o servicios en un mercado determinado, pueden encontrarse recíprocamente en situación de competencia. En efecto, el éxito o la supervivencia económica de estas asociaciones depende, a largo plazo, de su capacidad para imponer en el mercado afectado las prestaciones que ofrecen, en detrimento de las que propone el resto de operadores.

    (véanse los apartados 22, 23 y 26 a 28)

  2.  Los artículos 82 CE y 86 CE se oponen a una normativa nacional que confiere a una persona jurídica, que organiza competiciones deportivas y celebra en este contexto contratos de patrocinio, publicidad y seguro, la facultad de emitir un dictamen conforme sobre las solicitudes de autorización presentadas para organizar dichas competiciones, sin que dicha potestad esté sometida a límites, obligaciones y control.

    En efecto, un sistema de competencia no falseada, como el previsto por el Tratado, tan sólo será posible si se garantiza la igualdad de oportunidades entre los diferentes agentes económicos. Encomendar a una persona jurídica, que organiza y explota comercialmente ella misma competiciones deportivas, la tarea de emitir para la administración competente un dictamen conforme sobre las solicitudes de autorización presentadas a fin de organizar tales competiciones, equivale de facto a conferirle la potestad de designar las personas autorizadas a organizar dichas competiciones, y a fijar las condiciones en las que estas últimas se organizan, y a conceder de este modo a dicha entidad una ventaja evidente sobre sus competidores. Por tanto, dicho derecho puede llevar a la empresa que lo ostenta a impedir el acceso de los demás operadores al mercado afectado o a falsear la competencia favoreciendo las competiciones que organiza o aquellas en cuya organización participa.

    (véanse los apartados 51 a 53 y el fallo)

Top