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Document 62006TJ0268

    Sumario de la sentencia

    Asunto T-268/06

    Olympiaki Aeroporia Ypiresies AE

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

    «Ayudas de Estado — Ayudas a favor de las compañías aéreas por razón de los daños ocasionados por los atentados del 11 de septiembre de 2001 — Decisión por la que se declara el régimen de ayudas parcialmente incompatible con el mercado común y se ordena la recuperación de las ayudas abonadas — Artículo 87 CE, apartado 2, letra b) — Comunicación de la Comisión, de 10 de octubre de 2001, sobre las consecuencias de los atentados del 11 de septiembre — Nexo causal entre el acontecimiento de carácter excepcional y el daño — Obligación de motivación»

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava) de 25 de junio de 2008   II - 1093

    Sumario de la sentencia

    1. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Alcance — Interpretación estricta — Desventajas económicas causadas directamente por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional

      [Art. 87 CE, ap. 2, letra b)]

    2. Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión — Control jurisdiccional — Límites

      (Arts. 88 CE, ap. 3, y  230 CE)

    1.  Al ser el artículo 87 CE, apartado 2, letra b) una excepción al principio general de incompatibilidad de las ayudas estatales con el mercado común enunciado en el artículo 87 CE, apartado 1, aquel artículo debe ser objeto de una interpretación estricta. Por lo tanto, a efectos de dicha disposición, únicamente pueden compensarse las desventajas de tipo económico causadas directamente por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional. Por consiguiente, debe existir una relación directa entre los daños causados por el acontecimiento de carácter excepcional y la ayuda de Estado, y es necesaria una evaluación lo más precisa posible de los daños sufridos. De ello se desprende que, cuando una ayuda reúne los referidos requisitos, ésta debe declararse compatible con el mercado común aunque la Comisión haya adoptado una postura diferente en el marco de una comunicación anterior relativa a la medida de que se trate. Por lo tanto, aun cuando toda indemnización abonada en virtud del artículo 87 CE, apartado 2, letra b), debe referirse a los costes comprobados durante un período de tiempo definido, ha de considerarse compatible con el mercado común una ayuda por la que se indemniza un daño ocasionado después de dicho período pero que presenta un nexo causal directo con el acontecimiento de carácter excepcional y que ha sido evaluado con precisión.

      (véanse los apartados 52 y 53)

    2.  La legalidad de una decisión en materia de ayudas de Estado se debe examinar en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó. Nadie puede alegar ante el juez comunitario datos de hecho que no hayan sido expuestos durante el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 88 CE.

      (véase el apartado 55)

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