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Document 62006TJ0208

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Competencia — Prácticas colusorias — Práctica concertada — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Comprobación suficiente

(Art. 81 CE, ap. 1)

2. Competencia — Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Necesidad de una relación de causalidad entre la concertación y el comportamiento de las empresas en el mercado — Presunción de existencia de dicha relación de causalidad

(Art. 81 CE, ap. 1)

3. Competencia — Prácticas colusorias — Infracción compleja que presenta elementos de acuerdo y elementos de práctica concertada — Calificación única como «acuerdo y/o práctica concertada» — Procedencia

(Art. 81 CE, ap. 1)

4. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Modo de prueba — Utilización de un conjunto de indicios — Grado de fuerza probatoria exigido en relación con cada uno de los indicios

(Art. 81 CE, ap. 1)

5. Competencia — Prácticas colusorias — Participación de una empresa en iniciativas contrarias a la competencia — Aprobación tácita de la empresa, sin distanciarse públicamente de dicha iniciativa, que es suficiente para generar su responsabilidad

(Art. 81 CE, ap. 1)

6. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Utilización, como medios probatorios, de declaraciones de otras empresas que hayan participado en la infracción — Procedencia — Requisitos

(Arts. 81 CE y 82 CE)

7. Derecho comunitario — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia — Procedimiento en materia de competencia — Aplicabilidad

(Art. 81 CE, ap. 1)

8. Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Imputación de responsabilidad a una empresa por la infracción en su conjunto — Requisitos

(Art. 81 CE, ap. 1)

9. Derecho comunitario — Interpretación — Actos de las instituciones — Motivación — Consideración

10. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión

(Art. 81 CE, ap. 1)

11. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Gravedad de la participación de cada empresa

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

12. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Repercusiones concretas en el mercado — Obligación de demostrar tales repercusiones para calificar una infracción de muy grave — Inexistencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

13. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Función pasiva o subordinada de la empresa

(Art. 81 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

14. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Conducta que se aparta de la acordada en el marco de las prácticas colusorias

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

Índice

1. Para apreciar si un acuerdo está prohibido por el artículo 81 CE, apartado 1, la toma en consideración de sus efectos concretos es superflua cuando resulta que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. En consecuencia, no es necesario examinar los efectos de una práctica concertada una vez que se determina su objeto contrario a la competencia.

(véase el apartado 39)

2. En el marco del artículo 81 CE, apartado 1, aunque el concepto de práctica concertada supone, además de la concertación entre las empresas, un comportamiento en el mercado que siga a la concertación y una relación de causalidad entre ambos elementos, puede presumirse, salvo prueba en contrario que corresponde aportar a los operadores interesados, que las empresas que participan en la concertación y que permanecen activas en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores, a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado.

(véase el apartado 40)

3. Los conceptos de acuerdo y de práctica concertada, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, recogen formas de colusión que comparten la misma naturaleza y que sólo se distinguen por su intensidad y por las formas en las que se manifiestan.

En el marco de una infracción compleja, en la que se han visto implicados durante varios años diversos fabricantes con un objetivo de regulación en común del mercado, no puede exigirse a la Comisión que califique precisamente la infracción, para cada empresa y en cada momento determinado, de acuerdo o de práctica concertada, puesto que, en cualquier caso, ambas formas de infracción están previstas en el artículo 81 CE.

En este contexto, la doble calificación de una infracción única como «acuerdo y práctica concertada» debe entenderse en el sentido de que designa un todo complejo que incluye elementos de hecho, algunos de los cuales se han calificado de acuerdos y otros de prácticas concertadas a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, que no prevé una calificación específica para este tipo de infracción compleja.

(véanse los apartados 34, 41 y 42)

4. En lo que respecta a la aportación de la prueba de la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, incumbe a la Comisión aportar las pruebas que acrediten de modo jurídicamente suficiente la existencia de los hechos constitutivos de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1. A este respecto, la Comisión debe reunir pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha cometido la infracción.

Sin embargo, no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a estos criterios en lo que respecta a cada uno de los elementos de la infracción. Basta con que satisfaga dicho requisito el conjunto de indicios que invoca la institución, valorado globalmente.

Los indicios que la Comisión invoca en la Decisión para demostrar la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, por una empresa deben apreciarse no de forma aislada, sino en su conjunto.

(véanse los apartados 43 a 45)

5. Basta con que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia sin haberse opuesto expresamente para probar satisfactoriamente la participación de dicha empresa en el cártel. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios adecuados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas.

La razón que subyace en este principio jurídico es que, al haber participado en la reunión sin distanciarse públicamente de su contenido, la empresa ha dado a entender a los demás participantes que suscribía su resultado y que se atendría a éste.

Además, el hecho de que una empresa no aplique los resultados de una reunión cuyo objeto es contrario a la competencia no puede eliminar la responsabilidad correspondiente a su participación en un cártel, a menos que se distancie públicamente de su contenido.

Por otra parte, el concepto de distanciamiento público como elemento de exención de la responsabilidad debe interpretarse de manera restrictiva. En particular, el silencio observado por un operador en una reunión en la que se produjo una concertación ilícita sobre una cuestión precisa relativa a la política de precios no puede ser asimilado a la expresión de una desaprobación firme y clara.

(véanse los apartados 47 a 50)

6. En materia de competencia, ninguna disposición ni ningún principio general del Derecho de la Unión Europea prohíbe a la Comisión invocar contra una empresa declaraciones de otras empresas inculpadas. En consecuencia, las declaraciones efectuadas en el marco de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel no pueden considerarse carentes de valor probatorio por este único motivo.

Una cierta desconfianza con respecto a las declaraciones voluntarias de los principales participantes en un cártel ilícito es comprensible, ya que dichos participantes podrían minimizar la importancia de su contribución a la infracción y maximizar la de otros. No obstante, dada la lógica inherente al procedimiento previsto por la Comunicación sobre la cooperación, el hecho de solicitar el beneficio de su aplicación para obtener una reducción del importe de la multa no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados respecto a los demás participantes en el cártel investigado. En efecto, toda tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación de la empresa y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que éste se beneficie completamente de la Comunicación sobre la cooperación.

En particular, debe considerarse que el hecho de que una persona confiese que ha cometido una infracción y reconozca así la existencia de hechos que rebasan lo que podía deducirse directamente de dichos documentos implica a priori, si no concurren circunstancias especiales que indiquen lo contrario, que tal persona ha resuelto decir la verdad. De este modo, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables.

Sin embargo, no cabe considerar que la declaración de una empresa inculpada por haber participado en una práctica colusoria, cuya exactitud es cuestionada por varias empresas inculpadas, constituye una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no es respaldada por otros elementos probatorios.

Para examinar el valor probatorio de las declaraciones de las empresas que han presentado una solicitud al amparo de la Comunicación sobre la cooperación, el Tribunal tiene en cuenta, en particular, la importancia de los indicios concordantes que apoyan la pertinencia de dichas declaraciones y la falta de indicios de que éstas tendieron a minimizar la importancia de su contribución a la infracción y a maximizar la de las otras empresas. Además, la pertinencia de una declaración influye, en su caso, en el grado de corroboración necesario.

La circunstancia de que una declaración se presente en una fase muy avanzada del procedimiento, concretamente en la respuesta al pliego de cargos, no permite, como tal, negar cualquier valor probatorio a esa declaración, que debe examinarse a la luz de todas las circunstancias pertinentes del asunto. Sin embargo, dicha declaración tiene un valor probatorio menor que si se hubiera realizado espontáneamente, con independencia de una declaración aportada por otra empresa. En particular, cuando la empresa que presenta una solicitud de dispensa conoce los datos recabados por la Comisión en el marco de su investigación, la lógica inherente al procedimiento previsto por la Comunicación sobre la cooperación, con arreglo a la cual cualquier tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación de la empresa, sólo se aplica en la misma medida si se trata de una declaración espontánea, sin conocimiento de las imputaciones formuladas por la Comisión. Asimismo, las consideraciones de que las declaraciones realizadas en virtud de la Comunicación sobre la cooperación son contrarias a los intereses del declarante y deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables pueden no ser plenamente aplicables en lo que respecta a la respuesta al pliego de cargos de una empresa que presenta una solicitud de dispensa.

(véanse los apartados 52 a 56, 97,108 y 109)

7. En lo que respecta al alcance del control jurisdiccional, cuando el Tribunal conoce de un recurso de anulación de una decisión de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe ejercer de modo general un control completo sobre si concurren o no las condiciones de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1.

La existencia de una duda en el juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción, con arreglo al principio de la presunción de inocencia, el cual, como principio general del Derecho de la Unión, se aplica sobre todo a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que pueden conducir a la imposición de multas o multas coercitivas.

(véanse los apartados 57 y 58)

8. En atención a la naturaleza de las infracciones a las normas de la competencia, así como a la naturaleza y gravedad de las sanciones correspondientes, la responsabilidad por la comisión de dichas infracciones tiene un carácter personal.

Los acuerdos y prácticas concertadas que contempla el artículo 81 CE, apartado 1, son necesariamente el resultado del concurso de varias empresas, que son en su totalidad coautoras de la infracción, pero cuya participación puede revestir formas diferentes, en función principalmente de las características del mercado de que se trate y de la posición de cada empresa en dicho mercado, de los fines perseguidos y de las modalidades de aplicación elegidas o planeadas.

No obstante, la mera circunstancia de que cada empresa participe en la infracción de una forma propia a cada una no basta para excluir su responsabilidad por la totalidad de la infracción, incluyendo los comportamientos que son ejecutados materialmente por otras empresas participantes, pero que comparten un mismo objetivo o el mismo efecto contrario a la competencia.

Además, una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir por sí mismos y considerados aisladamente una violación de dicha disposición. Cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto» debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto, aun cuando se haya acreditado que la empresa sólo participó directamente en uno o en varios de los elementos constitutivos de la infracción. Asimismo, el mero hecho de que la empresa no operaba en el sector de que se trata no entraña necesariamente que esa empresa no podía ser considerada responsable de la totalidad de la infracción única.

Para demostrar que una empresa participó en tal infracción única, la Comisión debe probar que dicha empresa intentó contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos materiales previstos o ejecutados por otras empresas en la consecución de los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo.

Por tanto, tal empresa sólo puede ser considerada responsable de una práctica colusoria global si, por una parte, sabía o tenía que saber necesariamente que la colusión en la que participaba, en particular a través de reuniones regulares organizadas durante varios años, formaba parte de un plan de conjunto destinado a falsear el juego normal de la competencia y, por otra, el citado plan abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos de la práctica colusoria. El mero hecho de que exista una identidad de objeto entre el acuerdo en el que ha participado una empresa y un cártel global no basta para imputar a dicha empresa la participación en el cártel global. En efecto, la participación de la empresa en el acuerdo de que se trate únicamente podría expresar su adhesión al cártel global en el caso de que, al participar en dicho acuerdo, la empresa supiera o hubiera debido saber que con dicho comportamiento se unía al cártel global.

A este respecto, el mero hecho de que la empresa conociera y persiguiera los objetivos contrarios a la competencia en el ámbito de uno de los productos pertenecientes al sector de que se trata no permitía concluir que existía dicho conocimiento en lo que respecta al objetivo único perseguido por el acuerdo único en el sector en su conjunto. En efecto, el concepto de objet ivo único no puede determinarse mediante una referencia general a la distorsión de la competencia en un sector determinado, puesto que el perjuicio para la competencia constituye, como objeto o efecto, un elemento consustancial a todo comportamiento incluido en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. Tal definición del concepto de objetivo único entrañaría el riesgo de privar al concepto de infracción única y continuada de una parte de su sentido, en la medida en que tendría como consecuencia que varios comportamientos relativos a un sector económico, contrarios al artículo 81 CE, apartado 1, deberían calificarse sistemáticamente de elementos constitutivos de una infracción única.

(véanse los apartados 125 a 128, 143, 144 y 149)

9. La parte dispositiva de un acto no puede disociarse de su motivación, por lo que, en caso necesario, debe interpretarse teniendo en cuenta los motivos que han llevado a su adopción.

(véase el apartado 131)

10. La duración de la infracción es un elemento constitutivo del concepto de infracción a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, elemento cuya prueba incumbe, con carácter principal, a la Comisión. Si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas.

Además, el hecho de que el cártel, como tal, no quedara interrumpido no permite excluir que uno o varios de sus participantes hubieran interrumpido su participación durante cierto tiempo.

Si bien el período que media entre dos manifestaciones de un comportamiento infractor es un criterio pertinente para acreditar el carácter continuado de una infracción, no es menos cierto que la cuestión de si dicho período es o no suficientemente prolongado para constituir una interrupción de la infracción no puede examinarse en abstracto. Por el contrario, debe apreciarse en el contexto del funcionamiento de la práctica colusoria de que se trate, incluidas, en su caso, las modalidades concretas de la participación en ella de la empresa correspondiente.

(véanse los apartados 155, 156 y 159)

11. En el marco de la determinación del importe de una multa por infracción de las normas de competencia en virtud de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, es preciso distinguir entre la apreciación de la gravedad de la infracción, que sirve para determinar el importe de partida general de la multa, y la apreciación de la gravedad relativa de la participación en la infracción de cada una de las empresas afectadas, que deberá examinarse en el contexto de la posible aplicación de circunstancias agravantes o atenuantes.

En efecto, los puntos 2 y 3 de dichas Directrices prevén una modulación del importe de base de la multa en función de determinadas circunstancias agravantes y atenuantes, que son propias de cada empresa afectada. En particular, el punto 3 de las Directrices establece, bajo el título «Circunstancias atenuantes», una lista no exhaustiva de circunstancias que pueden dar lugar a una disminución del importe de base de la multa. Así, se hace referencia a la función pasiva de una empresa, a la no aplicación efectiva de los acuerdos, a la interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión, a la existencia de una duda razonable de la empresa sobre el carácter ilícito del comportamiento perseguido, al hecho de que la infracción haya sido cometida por negligencia y a la colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento, fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación.

En cambio, en el contexto de la determinación del importe de partida de la multa, la Comisión no está obligada a apreciar los efectos del comportamiento de la empresa en particular. En efecto, los efectos que deben tomarse en consideración para determinar el nivel general de las multas no son los que resultan del comportamiento efectivo que pretende haber seguido una empresa determinada, sino los que resultan del conjunto de la infracción en la que la empresa participó.

Sin embargo, cuando la empresa no es responsable de la totalidad del acuerdo, sino que sólo se le puede atribuir una parte del mismo, ese hecho debe tenerse en cuenta en el marco de la determinación del importe de partida de la multa. En efecto, en ese caso, la infracción de las normas del Derecho de la competencia es necesariamente menos grave que la atribuida a los infractores que han participado en todas las facetas de la infracción, los cuales contribuyeron más a la eficacia y a la gravedad de dicha práctica que una infractora implicada únicamente en una sola rama de esta misma práctica colusoria. No obstante, una empresa no puede en ningún caso recibir una multa cuyo importe se calcula en función de una participación en una colusión de la que no se la considera responsable.

(véanse los apartados 183 a 185 y 197 a 200)

12. En el marco de la apreciación de la gravedad de una infracción de las normas comunitarias de competencia para determinar el importe de partida de la multa impuesta a una empresa, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA se desprende que las prácticas colusorias horizontales de precios o de repartos de mercados pueden ser calificadas de infracciones muy graves sobre la mera base de su propia naturaleza, sin que la Comisión esté obligada a demostrar las repercusiones concretas de la infracción en el mercado. En efecto, tales prácticas merecen, por su propia naturaleza, las multas más severas. Su posible impacto concreto en el mercado, en particular la cuestión de en qué medida la restricción de la competencia llevó a un precio de venta superior al que se habría impuesto en el supuesto de que no hubiera existido el cártel, no es un criterio determinante para fijar el importe de las multas.

(véase el apartado 189)

13. Un papel pasivo implica la adopción por la empresa de que se trate de un «perfil bajo», es decir, una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo o acuerdos contrarios a la competencia. Entre las circunstancias que pueden revelar el papel pasivo de una empresa en unas prácticas colusorias cabe mencionar el hecho de que su participación en las reuniones sea mucho más esporádica que la de los participantes ordinarios en las prácticas colusorias, así como su entrada tardía en el mercado afectado por la infracción, con independencia de la duración de su participación en la misma, o también la existencia de declaraciones expresas en tal sentido formuladas por los representantes de otras empresas que participaron en la infracción.

(véase el apartado 224)

14. Para la concesión del beneficio de la circunstancia atenuante relativa a la no aplicación efectiva de los acuerdos o prácticas ilícitos, prevista en el punto 3, segundo guión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, es preciso comprobar si las circunstancias alegadas por la empresa de que se trate pueden demostrar que durante el período en el que tomó parte en los acuerdos ilícitos se abstuvo efectivamente de aplicarlos, adoptando un comportamiento competitivo en el mercado o, cuando menos, que incumplió clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica dicha concertación, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de ésta.

(véase el apartado 231)

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