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Document 62006TJ0045

Sumario de la sentencia

Asunto T-45/06

Reliance Industries Ltd

contra

Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas

«Política comercial común — Derechos antidumping — Derechos compensatorios — Expiración de los derechos — Anuncio de inicio de reconsideración — Plazo — Normas de la OMC»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava) de 24 de septiembre de 2008   II ‐ 2404

Sumario de la sentencia

  1. Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Recurso interpuesto contra un anuncio de inicio de reconsideración de medidas antidumping o compensatorias sin recurrir contra el Reglamento por el que se establecen medidas definitivas al término de la reconsideración — Persistencia del interés en ejercitar la acción

    [Art. 230 CE, párr. 4; Reglamentos (CE) del Consejo no 384/96, art. 11, ap. 2, y no 2026/97, art. 18, aps. 1 y 2]

  2. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Anuncio de inicio de reconsideración de medidas antidumping o compensatorias

    [Art. 230 CE, párr. 4; Reglamentos (CE) del Consejo no 384/96, art. 11, ap. 2, y no 2026/97, art. 18, aps. 1 y 2]

  3. Recurso de anulación — Recurso interpuesto contra el Consejo y la Comisión para que se anule un anuncio de inicio de reconsideración de medidas antidumping o compensatorias — Recurso interpuesto contra el Consejo — Inadmisibilidad

    [Art. 230 CE; Reglamentos (CE) del Consejo no 384/96, art. 11, ap. 6, y no 2026/97, art. 22, ap. 2]

  4. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping o de subvención por parte de Estados terceros — Procedimiento de reconsideración — Normas contenidas en los Acuerdos antidumping y antisubvenciones anexos al Acuerdo OMC de 1994

    [Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, «Código antidumping de 1994», art. 11, ap. 3; Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias de 1994, art. 21, ap. 3; Reglamentos (CE) del Consejo no 384/96, quinto considerando y art. 11, ap. 2, y no 2026/97, sexto y séptimo considerandos y art. 18, ap. 1]

  5. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping o de subvención por parte de Estados terceros — Procedimiento de reconsideración — Plazo límite para iniciar una reconsideración

    [Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, «Código antidumping de 1994», art. 11, ap. 3; Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias de 1994, art. 21, ap. 3; Reglamentos (CE) del Consejo no 384/96, art. 11, ap. 2, y no 2026/97, art. 18, ap. 1]

  1.  Una empresa productora y exportadora de productos contemplados en un anuncio de inicio de reconsideración por la próxima expiración de determinadas medidas antidumping o medidas compensatorias conserva su interés en solicitar la anulación de dicho anuncio de inicio de reconsideración, aunque esta empresa no haya impugnado en el plazo establecido en el artículo 230 CE, párrafo quinto, el reglamento por el que se establecen, respectivamente, unos derechos antidumping o derechos compensatorios definitivos a raíz de esta reconsideración.

    En efecto, los efectos jurídicos autónomos producidos por los anuncios de inicio de reconsideración, esto es, el mantenimiento de las medidas antidumping o las medidas compensatorias que expiran próximamente, no se ven afectados por las nuevas medidas impuestas por el Reglamento adoptado a raíz de la reconsideración. En estas circunstancias, la anulación del anuncio de inicio de reconsideración puede tener consecuencias jurídicas favorables para tal empresa, en la medida en que le puede servir de base para un posible recurso por responsabilidad si el juez comunitario declara este anuncio ilegal. Dicha empresa también sigue teniendo interés en solicitar la anulación del anuncio de inicio de reconsideración impugnado para evitar que la ilegalidad en que supuestamente incurre no se repita en el futuro.

    (véanse los apartados 37, 39 y 41 a 43)

  2.  Una empresa, identificada en los reglamentos por los que se establecen medidas antidumping y medidas compensatorias como empresa productora y exportadora, cuyos compromisos fueron aceptados en el procedimiento administrativo, resulta individualmente afectada, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por los anuncios de inicio de reconsideración de dichas medidas, ya que éstas producen además directamente sus efectos en la situación jurídica de la empresa y no dejan ninguna facultad de apreciación a las autoridades nacionales encargadas de su aplicación. En consecuencia, dicha empresa está legitimada para solicitar la anulación de estos anuncios de inicio de reconsideración, aunque no vayan dirigidos a ella.

    (véanse los apartados 45 a 47 y 49)

  3.  Procede declararse la inadmisibilidad, siempre que vaya dirigido contra el Consejo, de un recurso dirigido contra dicha institución y contra la Comisión y que tiene por objeto la anulación de un anuncio de inicio de consideración de un reglamento del Consejo por el que se establecen derechos antidumping o derechos compensatorios definitivos que expiran próximamente. En efecto, dado que, de conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base antidumping no 384/96 y el artículo 22, apartado 2, del Reglamento no 2026/97, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad, estos anuncios de inicio de reconsideración son adoptados por la Comisión, un recurso que tiene por objeto la anulación de tal anuncio de inicio de reconsideración sólo es admisible en cuanto va dirigido contra dicha institución.

    (véanse los apartados 50 y 51)

  4.  De la exposición de motivos del Reglamento de base antidumping no 384/96, quinto considerando, y del Reglamento no 2026/97, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad, sexto y séptimo considerandos, se desprende que dichos Reglamentos tienen por objeto específicamente incorporar a la legislación comunitaria, en la mayor medida posible, las nuevas y detalladas normas contenidas en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio («Código antidumping de 1994») y en el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias de 1994, adjuntos como anexos al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), entre las que se incluyen, en particular, las relativas a la duración y a la reconsideración de las medidas antidumping y compensatorias, para asegurar una aplicación adecuada y transparente de dichas normas. Por consiguiente, la Comunidad adoptó dichos Reglamentos para cumplir sus obligaciones internacionales derivadas de los Acuerdos antes citados. Así, mediante el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base antidumping, se propuso satisfacer las obligaciones específicas que se desprenden del artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y mediante el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base antisubvenciones, se propuso satisfacer las obligaciones específicas que se desprenden del artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones.

    De lo anterior resulta que las disposiciones citadas de los Reglamentos de base antidumping y antisubvenciones deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz de las disposiciones correspondientes de los Acuerdos antidumping y antisubvenciones.

    (véanse los apartados 88 a 91)

  5.  El Reglamento de base antidumping no 384/96 y el Reglamento no 2026/97, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad, no contienen disposición alguna que indique explícitamente cuál es el último plazo en el que deba iniciarse una reconsideración por expiración de medidas antidumping o compensatorias. Sin embargo, de la lógica interna del artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento no 384/96 y del artículo 18, apartado 1, del Reglamento no 2026/97 resulta inequívocamente que tal reconsideración debe iniciarse a más tardar antes de que expire la medida a la que se refiere.

    Por su parte, los artículos 11, apartado 3, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio («Código antidumping de 1994») y 21, apartado 3, del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias de 1994, adjuntos como anexos al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), a la luz de los cuales deben interpretarse, en la medida de lo posible, las disposiciones de los Reglamentos nos 384/96 y 2026/97 antes citados, sólo hacen referencia al plazo en el que el examen debe ser «iniciado» y no pueden ser interpretados en el sentido de que obliguen a las partes contratantes a iniciar una reconsideración de las medidas antidumping o compensatorias de que se trate a más tardar el día antes de su expiración. Al contrario, una normativa de una parte contratante que permite iniciar una reconsideración hasta el último momento en que las medidas a las que se refiere son válidas, debe ser considerada conforme con el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y el artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones. En efecto, habida cuenta de su finalidad, es preciso que se inicie la reconsideración a más tardar antes de que dichas medidas expiren automáticamente. Estas disposiciones imponen un plazo límite para iniciar una reconsideración, ya que hacen referencia al momento en que los derechos en cuestión expiran que, en efecto, todavía deben estar aplicándose cuando se inicia esta reconsideración. De lo anterior resulta que una reconsideración por la expiración de medidas antidumping o compensatorias iniciada antes de la medianoche del último día del período en que las medidas se aplican con normalidad debe ser considerada conforme con el artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y el artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones.

    Esta conclusión no queda desvirtuada por una supuesta violación, ni, por una parte, del principio de seguridad jurídica, ya que el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento no 384/96 y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento no 2026/97, aunque se interpreten a la luz del artículo 11, apartado 3, del Acuerdo antidumping y del artículo 21, apartado 3, del Acuerdo antisubvenciones, establecen claramente y con precisión que la reconsideración de derechos antidumping y compensatorios debe iniciarse antes de que éstos expiren, ni, por otra parte, del principio de buena administración, ya que, cuando una institución comunitaria dispone de un plazo para realizar un acto determinado, no viola el principio de buena administración si sólo actúa el último día del plazo que tiene concedido.

    (véanse los apartados 93, 105, 106, 110, 114 y 117)

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