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Document 62006CJ0506

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-506/06

    Sabine Mayr

    contra

    Bäckerei und Konditorei Gerhard Flöckner OHG

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria)]

    «Política social — Directiva 92/85/CEE — Medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia — Concepto de “trabajadora embarazada” — Prohibición del despido de las trabajadoras embarazadas durante el período comprendido entre el comienzo de su embarazo y el final del permiso de maternidad — Trabajadora despedida cuando sus óvulos, en la fecha de comunicación del despido, ya han sido fecundados in vitro, pero no transferidos aún a su útero — Directiva 76/207/CEE — Igualdad de trato entre trabajadores y trabajadoras — Trabajadora sometida a un tratamiento de fecundación in vitro — Prohibición de despido — Alcance»

    Conclusiones del Abogado General Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 27 de noviembre de 2007   I - 1020

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de febrero de 2008   I - 1038

    Sumario de la sentencia

    1. Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia — Directiva 92/85/CEE

      (Directiva 92/85/CEE del Consejo, art. 10, punto 1)

    2. Política social — Trabajadores y trabajadoras — Acceso al empleo y condiciones de trabajo — Igualdad de trato — Directiva 76/207/CEE

      (Directiva 76/207/CEE del Consejo, arts. 2, ap. 1, y 5, ap. 1)

    1.  La Directiva 92/85, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y, en particular, la prohibición de despido de las trabajadoras embarazadas establecida en el artículo 10, punto 1, de esta Directiva deben interpretarse en el sentido de que no se aplican a una trabajadora sometida a una fecundación in vitro cuando, en el momento en que se le notifica el despido, ya ha tenido lugar la fecundación de los óvulos de esta trabajadora con los espermatozoides de su pareja, de modo que existen óvulos fecundados in vitro, pero éstos no han sido aún transferidos al útero de la mujer.

      A este respecto, la protección establecida por el artículo 10 de la Directiva 92/85 no puede, por razones derivadas de la observancia del principio de seguridad jurídica, extenderse a tal trabajadora. En efecto, antes de ser transferidos al útero de la mujer de que se trate, dichos óvulos, en determinados Estados miembros, pueden conservarse durante un plazo más o menos largo y, en el caso de la normativa nacional considerada en el asunto principal, la posibilidad de conservar los óvulos fecundados se extiende hasta un período máximo de diez años. Por consiguiente, la aplicación de la protección contra el despido establecida por el artículo 10 de la Directiva 92/85 a una trabajadora antes de la transferencia de los óvulos fecundados podría tener el efecto de conceder el beneficio de esta protección aun cuando esta transferencia se retrasara por cualquier razón durante varios años o incluso se renunciara definitivamente a ella, al efectuarse la fecundación in vitro como mera medida de precaución.

      (véanse los apartados 41, 42 y 53 y el fallo)

    2.  Los artículos 2, apartado 1, y 5, apartado 1, de la Directiva 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, se oponen al despido de una trabajadora que se encuentra en una fase avanzada de un tratamiento de fecundación in vitro, es decir, entre la punción folicular y la transferencia inmediata de los óvulos fecundados in vitro al útero de dicha trabajadora, en la medida en que se demuestre que este despido se basa esencialmente en el hecho de que la interesada se ha sometido a tal tratamiento.

      En efecto, si bien es cierto que los trabajadores de ambos sexos pueden verse temporalmente impedidos para efectuar su trabajo debido a tratamientos médicos a los que han de someterse, las intervenciones consistentes en una punción folicular y la transferencia al útero de la mujer de los óvulos extraídos de esta punción inmediatamente después de su fecundación, sólo afectan directamente a las mujeres. De ello se sigue que el despido de una trabajadora basado fundamentalmente en el hecho de que ésta se somete a esta etapa esencial de un tratamiento de fecundación in vitro constituye una discriminación directa basada en el sexo.

      (véanse los apartados 50, 52 y 54 y el fallo)

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