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Document 62006CJ0501

    Sumario de la sentencia

    Asuntos acumulados C-501/06 P, C-513/06 P, C-515/06 P y C-519/06 P

    GlaxoSmithKline Services Unlimited, anteriormente Glaxo Wellcome plc,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

    «Recursos de casación — Prácticas colusorias — Limitación del comercio paralelo de medicamentos — Artículo 81 CE, apartado 1 — Objeto restrictivo de la competencia — Normativas nacionales sobre precios — Sustitución de los fundamentos de Derecho — Artículo 81 CE, apartado 3 — Contribución al fomento del progreso técnico — Control — Carga de la prueba — Motivación — Interés en ejercitar la acción»

    Conclusiones de la Abogado General Sra. V. Trstenjak, presentadas el 30 de junio de 2009   I ‐ 9297

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 6 de octubre de 2009   I ‐ 9374

    Sumario de la sentencia

    1. Recurso de casación — Interés en ejercitar la acción — Requisito

    2. Recurso de casación — Adhesión a la casación — Objeto

      (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 116)

    3. Recurso de casación — Adhesión a la casación — Interés en ejercitar la acción — Requisito

    4. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Comprobación suficiente

      (Art. 81 CE, ap. 1)

    5. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Intención de las partes de un acuerdo de restringir la competencia — Criterio no necesario

      (Art. 81 CE, ap. 1)

    6. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Acuerdos limitativos del comercio paralelo

      (Art. 81 CE)

    7. Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención — Requisitos — Carga de la prueba

      (Art. 81 CE, ap. 3)

    8. Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención — Requisitos — Apreciación económica compleja

      (Art. 81 CE, ap. 3)

    9. Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Exención — Requisitos — Mejora de la producción o de la distribución de los productos o fomento del progreso técnico o económico

      (Art. 81 CE, ap. 3)

    1.  La existencia de un interés del recurrente para ejercitar la acción supone que el recurso de casación puede procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto. En la medida en que un recurso de casación se dirige contra una parte de los fundamentos de Derecho de una sentencia y solicita al Tribunal de Justicia que lleve a cabo una sustitución de los mismos sin impugnar el fallo de dicha sentencia, procede declararlo inadmisible, puesto que no puede procurar un beneficio a la parte que lo ha interpuesto ni puede repercutir sobre el fallo de la referida sentencia.

      (véanse los apartados 23 a 26)

    2.  En una situación en la que la parte demandante y la parte demandada en primera instancia interponen ambas un recurso de casación contra la misma sentencia del Tribunal de Primera Instancia, no se desprende en modo alguno del tenor literal del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia que la parte demandada en primera instancia no pueda, de manera acumulativa, por un lado, interponer un recurso de casación principal, y por otro, adherirse a la casación principal interpuesta por la parte demandante en primera instancia, independientemente de que varios asuntos se refieran a dicha sentencia y que estos asuntos se hayan acumulado. En efecto, a pesar de su acumulación, los asuntos siguen siendo autónomos. El hecho de interponer de manera acumulativa un recurso de casación y una adhesión a la misma no constituye un abuso de procedimiento.

      Por otro lado, del tenor literal del artículo 116, apartado 1 de dicho Reglamento de Procedimiento no se desprende en modo alguno que la parte demandada en primera instancia que ha interpuesto un recurso de casación principal y se ha adherido a la casación se vea privada de la posibilidad de invocar, en el marco de la adhesión a la casación, motivos de oposición para responder a los motivos invocados en el recurso de casación principal interpuesto por la parte demandante en primera instancia. El hecho de que los motivos de oposición figuren en la parte del escrito de contestación designada como «adhesión a la casación» no pone en tela de juicio dicha pretensión. En efecto, no se puede tener en cuenta únicamente la designación formal de la parte de un escrito de contestación sin tomar en consideración el contenido de la misma.

      (véanse los apartados 31, 36 y 38)

    3.  Al igual que en el caso de un recurso de casación, en el caso de la adhesión a la casación la existencia de un interés de la recurrente para ejercitar la acción supone que dicha adhesión pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que la haya interpuesto.

      (véase el apartado 33)

    4.  El objeto y el efecto contrarios a la competencia de un acuerdo son requisitos no acumulativos sino alternativos para apreciar si tal acuerdo está comprendido dentro de la prohibición del artículo 81 CE, apartado 1. El carácter alternativo de este requisito, como indica la conjunción «o», lleva en primer lugar a la necesidad de considerar el objeto mismo del acuerdo, habida cuenta del contexto económico en el que se debe aplicar. Sin embargo, en caso de que el análisis del contenido del acuerdo no revele un grado suficiente de nocividad respecto de la competencia, es necesario examinar los efectos y, para proceder a su prohibición, exigir que se reúnan los elementos que prueben que el juego de la competencia ha resultado, de hecho, bien impedido, bien restringido o falseado de manera sensible. No es necesario examinar los efectos de un acuerdo cuando quede acreditado su objeto contrario a la competencia.

      (véase el apartado 55)

    5.  Para apreciar el carácter contrario a la competencia de un acuerdo, procede examinar particularmente el contenido de sus disposiciones, la finalidad objetiva que pretende alcanzar, así como el contexto económico y jurídico en que se inscribe. Además, si bien la intención de las partes no constituye un elemento necesario para determinar el carácter restrictivo de un acuerdo, nada impide a la Comisión o a los órganos jurisdiccionales comunitarios tenerla en cuenta.

      (véase el apartado 58)

    6.  En lo que respecta al comercio paralelo, en principio, los acuerdos con los que se pretende prohibir o limitar dicho comercio tienen por objeto obstaculizar la competencia. Ni el tenor literal del artículo 81 CE, apartado 1, ni la jurisprudencia permiten corroborar la afirmación según la cual aun cuando deba considerarse en principio que un acuerdo celebrado para limitar el comercio paralelo tiene por objeto restringir la competencia, sólo será efectivamente así si puede presumirse que priva a los consumidores finales de las ventajas que aporta la competencia efectiva en términos de aprovisionamiento o de precios. En efecto, por un lado, no se desprende en modo alguno del artículo 81 CE, apartado 1 que únicamente puedan tener un objeto contrario a la competencia los acuerdos que priven a los consumidores de determinadas ventajas. Por otro lado, el artículo 81 CE, al igual que las demás normas de competencia del Tratado, está dirigido a proteger no sólo los intereses directos de los competidores o consumidores, sino la estructura del mercado y, de este modo, la competencia en cuanto tal. Por lo tanto, la comprobación de que un acuerdo tiene un objeto contrario a la competencia no puede estar supeditada a que los consumidores finales se vean privados de las ventajas de una competencia efectiva en términos de términos de abastecimiento o de precios. De ello se desprende que no puede subordinarse la existencia del objeto contrario a la competencia a la prueba de que el acuerdo conlleve inconvenientes para los consumidores finales.

      El principio según el cual un acuerdo dirigido a limitar el comercio paralelo «tiene por objeto restringir la competencia», se aplica al sector farmacéutico.

      (véanse los apartados 59, 60 y 62 a 64)

    7.  Corresponde a quien invoca el artículo 81 CE, apartado 3 demostrar, mediante argumentos y pruebas convincentes, que concurren los requisitos exigidos para obtener una exención. Por tanto, la carga de la prueba incumbe a la empresa que solicita que se le aplique la exención. Sin embargo, los elementos de hecho que invoca dicha empresa pueden obligar a la otra parte a dar una explicación o una justificación sin la cual es posible concluir que se ha satisfecho la carga de la prueba.

      En particular, el examen de un acuerdo para determinar si contribuye a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico y si dicho acuerdo genera ventajas objetivas considerables, debe realizarse a la luz de las alegaciones de hecho y de las pruebas aportadas en el marco de la petición de exención con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3. Tal examen puede requerir que se tengan en cuenta las características y eventuales particularidades del sector al que se aplica el acuerdo, si dichas características y particularidades son decisivas para el resultado del examen. El hecho de tenerlas en cuenta no significa que se invierta la carga de la prueba, sino que únicamente garantiza que el examen de la petición de exención se efectúe a la luz de las alegaciones de hecho y las pruebas pertinentes aportadas por el demandante.

      (véanse los apartados 82, 83, 102 y 103)

    8.  Cuando se le solicita la anulación de una decisión adoptada por la Comisión en respuesta a una petición de exención con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3, el juez comunitario lleva a cabo un control limitado en cuanto al fondo. En el marco de tal control, puede, en particular, verificar si la Comisión ha motivado de manera suficiente dicha decisión en lo que respecta a las alegaciones de hecho y a las pruebas aportadas por la demandante en apoyo de su petición de exención. Cuando la Comisión no presenta motivos relativos a uno de los requisitos establecidos por el artículo 81 CE, apartado 3, examina el carácter suficiente o no de la motivación de la decisión de la Comisión, considerada en su totalidad, relativa a dicho requisito. Esta solución es plenamente conforme al principio según el cual el control que los órganos jurisdiccionales comunitarios ejercen sobre las apreciaciones económicas complejas realizadas por la Comisión se limita necesariamente a comprobar el cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación de los mismos y de abuso de poder. No le corresponde al juez comunitario sustituir la apreciación económica del autor de la decisión cuya legalidad debe controlar por la suya propia.

      (véanse los apartados 84 a 86, 146 a 148, 163 y 164)

    9.  Para que un acuerdo pueda quedar exento con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3, es necesario que contribuya a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico. Esta contribución no puede identificarse con todas las ventajas que las empresas que participan en dicho acuerdo obtienen del acuerdo en relación con su actividad, sino con ventajas objetivas apreciables que puedan compensar los inconvenientes que el acuerdo genera en el ámbito de la competencia.

      Una exención que se concede para un determinado período puede implicar un análisis prospectivo de las ventajas vinculadas al acuerdo y para afirmar la existencia de una ventaja objetiva apreciable basta con que la Comisión, sobre la base de los elementos de que dispone, llegue a la conclusión de que es probable que se produzca la ventaja objetiva apreciable.

      Por tanto, la tarea de la Comisión puede implicar el análisis de si, habida cuenta de las alegaciones de hecho y de las pruebas presentadas, parece más probable que el acuerdo permita obtener ventajas objetivas apreciables o que no lo permita.

      Por otro lado, la existencia de una ventaja objetiva considerable no supone necesariamente que la totalidad de los recursos financieros adicionales se invierta en la investigación y el desarrollo.

      (véanse los apartados 92 a 94 y 120)

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