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Documento 62006CJ0499

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-499/06

    Halina Nerkowska

    contra

    Zakład Ubezpieczeń Społecznych Oddział w Koszalinie

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Koszalinie)

    «Pensión de invalidez concedida a las víctimas civiles de la guerra o de la represión — Requisito de residencia en el territorio nacional — Artículo 18 CE, apartado 1»

    Conclusiones del Abogado General Sr. M. Poiares Maduro, presentadas el 28 de febrero de 2008   I - 3995

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 22 de mayo de 2008   I - 4004

    Sumario de la sentencia

    Ciudadanía de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Ventajas sociales

    (Art. 18 CE)

    El artículo 18 CE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación de un Estado miembro en virtud de la cual ese Estado deniega, de manera general y en cualesquiera circunstancias, el pago de una prestación concedida a las víctimas civiles de la guerra o de la represión a los nacionales de ese Estado miembro únicamente porque éstos no residan durante todo el período de pago de la citada prestación en el territorio de dicho Estado sino en el de otro Estado miembro.

    Ciertamente, tanto la voluntad de circunscribir la obligación de solidaridad para con las víctimas civiles de la guerra o de la represión exclusivamente a aquellas personas que mantienen un vínculo con el pueblo del Estado miembro interesado mediante un requisito de residencia considerado como una manifestación del grado de integración de tales personas en esa sociedad como la necesidad de comprobar que éstas siguen reuniendo los requisitos para la concesión de tal prestación constituyen consideraciones objetivas de interés general que pueden justificar que los requisitos de concesión o de pago de dicha prestación puedan afectar a la libertad de circulación de los ciudadanos de ese Estado miembro.

    No obstante, aun siendo cierto que el requisito de residencia constituye un criterio apropiado para revelar la existencia de tal vinculación, no lo es menos que el hecho de poseer la nacionalidad del Estado miembro que concede la prestación de la que se trata así como de haber vivido en ese Estado durante más de veinte años puede bastar para acreditar los vínculos entre dicho Estado y el beneficiario de esa prestación. En esas circunstancias, la exigencia de residencia, durante todo el período de pago de dicha prestación, debe considerase desproporcionada, dado que va más allá de lo necesario para garantizar tal vinculación. Además, en lo que se refiere a la necesidad de comprobar que el beneficiario sigue reuniendo los requisitos para la concesión de esa prestación, un requisito de residencia también va más allá de lo necesario para alcanzar ese objetivo y, por tanto, no respeta el principio de proporcionalidad.

    (véanse los apartados 35, 37 y 39 a 47 y el fallo)

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