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Document 62006CJ0487

Sumario de la sentencia

Asunto C-487/06 P

British Aggregates Association

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Ayuda de Estado — Impuesto medioambiental sobre los áridos en el Reino Unido»

Conclusiones del Abogado General Sr. P. Mengozzi, presentadas el 17 de julio de 2008   I ‐ 10521

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 22 de diciembre de 2008   I ‐ 10555

Sumario de la sentencia

  1. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente

    (Arts. 88 CE, aps. 2 y 3, y 230 CE, párr. 4)

  2. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente

    (Arts. 88 CE y 230 CE, párr. 4)

  3. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Impuesto ecológico que grava la comercialización de áridos

    (Art. 87 CE, ap. 1)

  4. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter jurídico — Interpretación partiendo de elementos objetivos — Control jurisdiccional

    (Art. 87 CE, ap. 1)

  5. Recurso de casación — Motivos — Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia — Inadmisibilidad — Impugnación de la interpretación o de la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia — Admisibilidad

    [Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]

  6. Recurso de anulación — Competencia del juez comunitario — Interpretación de la motivación de un acto administrativo — Límites

    (Arts. 230 CE y 231 CE)

  1.  En el procedimiento de control de las ayudas de Estado previsto en el artículo 88 CE debe distinguirse, por una parte, la fase previa de examen de las ayudas, establecida en el apartado 3 de dicho artículo, que sólo tiene por objeto permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda controvertida y, por otra, la fase de examen prevista en el apartado 2 de ese mismo artículo. El Tratado CE tan sólo prevé la obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones en el marco de esta última, cuya finalidad es permitir a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de datos del asunto.

    Cuando, sin iniciar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, la Comisión declara, mediante una decisión adoptada sobre la base del apartado 3 del mismo artículo, que una ayuda es compatible con el mercado común, los beneficiarios de esas garantías de procedimiento únicamente pueden obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar dicha decisión ante el juez comunitario. Por estas razones, dicho órgano jurisdiccional admitirá un recurso que solicite la anulación de tal decisión, interpuesto por un interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, cuando el autor del recurso, mediante su interposición, pretenda que se salvaguarden los derechos de procedimiento que le confiere esta disposición. Pues bien, los interesados en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, que pueden así, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, interponer recurso de anulación son las personas, empresas o asociaciones que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de una ayuda, es decir, en particular, las empresas competidoras de los beneficiarios de dicha ayuda y las organizaciones profesionales.

    En cambio, si el demandante cuestiona el fundamento de la decisión de apreciación de la ayuda en sí misma, el mero hecho de que pueda ser considerado interesado en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, no basta para reconocer la admisibilidad del recurso. En tal caso, debe demostrar cualquiera que sea la naturaleza, individual o general de la medida de ayuda, que goza de una situación particular, a saber que se ve afectado individualmente si la decisión le atañe en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que lo caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, lo individualiza de manera análoga a la del destinatario de tal decisión. Ello sucedería, en especial, en el supuesto de que la posición del demandante en el mercado se viese afectada sustancialmente por la ayuda objeto de la decisión controvertida. El hecho de que un acto tenga carácter general en la medida en que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados, no excluye que pueda afectar individualmente a algunos de ellos.

    Procede admitir el recurso interpuesto por una asociación de empresas que actúa en lugar y sustitución de uno o varios de sus miembros que por sí mismos podrían haber interpuesto un recurso admisible, cuestionando la procedencia de una decisión de la Comisión de no formular objeciones al término del procedimiento de examen previo de una medida estatal, cuando dicha medida podía afectar sustancialmente la situación de al menos uno de sus miembros en el mercado.

    (véanse los apartados 26 a 30, 32, 33, 35, 39 y 55)

  2.  La mera circunstancia de que una decisión de la Comisión declarando una ayuda compatible con el mercado común pueda influir en las relaciones de competencia existentes en el mercado de que se trate y que una empresa se encuentre en una relación de competencia con el beneficiario de ese acto no basta en modo alguno para poder considerar que dicho acto afecta individualmente a esa empresa. Por consiguiente, ninguna empresa puede limitarse a invocar su condición de competidora de la empresa beneficiaria, sino que además debe demostrar que se encuentra en una situación de hecho que la individualiza de manera análoga a la del destinatario.

    A este respecto, la concesión de una ayuda puede afectar a la situación de un operador frente a sus competidores, especialmente dando lugar a un lucro cesante o a una evolución menos favorable que la que habría tenido lugar de no haberse concedido tal ayuda. Asimismo, la intensidad de tal afectación puede variar en función de un gran número de factores como, en particular, la estructura del mercado de referencia o la naturaleza de la ayuda en cuestión. Por lo tanto, la prueba de que la posición de un competidor en el mercado ha sido sustancialmente afectada no puede limitarse a la existencia de determinados elementos que indiquen un empeoramiento de sus resultados comerciales o financieros.

    (véanse los apartados 47, 48 y 53)

  3.  Para apreciar la selectividad de una medida estatal es necesario examinar si, en el marco de un régimen jurídico concreto, dicha medida puede favorecer a determinadas empresas en comparación con otras que se encuentren en una situación fáctica y jurídica comparable. No obstante, el concepto de ayuda de Estado no se refiere a las medidas que establecen una diferenciación entre empresas en materia de cargas cuando esta diferenciación resulta de la naturaleza o de la estructura del sistema de las cargas en cuestión. Por otra parte, la finalidad perseguida por las intervenciones estatales no basta para que, en principio, eviten la calificación de «ayudas» en el sentido del artículo 87 CE. En efecto, el artículo 87 CE, apartado 1, no distingue según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que los define en función de sus efectos.

    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia infringe esta disposición al declarar que, en la ponderación de los diversos intereses contrapuestos, los Estados miembros pueden definir sus prioridades en materia de protección del medio ambiente y determinar, en consecuencia, los bienes o servicios que deciden someter a un impuesto ecológico, por lo que la circunstancia de que semejante impuesto no sea aplicable a todas las actividades similares que tengan un impacto comparable sobre el medio ambiente, no permite considerar que las actividades similares, no sujetas a ese impuesto ecológico, gozan de una ventaja selectiva. Un planteamiento de este tipo, basado únicamente en la consideración del objetivo medioambiental perseguido, excluye, a priori, la posibilidad de calificar de ventaja selectiva la no sujeción de operadores que se encuentran en situaciones comparables con respecto al objetivo perseguido, y ello independientemente de los efectos de la medida fiscal de que se trata.

    A pesar de que la protección del medio ambiente constituye uno de los objetivos esenciales de la Comunidad, la necesidad de tener en cuenta las exigencias relativas a la citada protección no justifica la exclusión de medidas selectivas, aunque sean específicas, como los impuestos ecológicos, del ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, pudiendo, en todo caso, tener en cuenta eficazmente los objetivos medioambientales al apreciar la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado común, de conformidad con el artículo 87 CE, apartado 3.

    (véanse los apartados 82 a 87, 91 y 92)

  4.  El concepto de ayuda de Estado, tal como se define en el Tratado, tiene carácter jurídico y debe interpretarse sobre la base de elementos objetivos. Por este motivo, en principio y teniendo en cuenta tanto los elementos concretos del litigio que se presentan ante él como el carácter técnico o complejo de las apreciaciones realizadas por la Comisión, el juez comunitario debe realizar un control íntegro en lo que atañe a la cuestión de si una medida está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1. En efecto, nada justifica que, al adoptar una decisión en virtud del artículo 88 CE, apartado 3, la Comisión ostente una «amplia facultad de apreciación» con respecto a la calificación de una medida como «ayuda de Estado», a efectos del artículo 87 CE, apartado 1, que implique que, el control judicial de las apreciaciones de la Comisión no sea exhaustivo. Ello es cierto, máxime cuando la Comisión no puede llegar a la convicción, tras un primer examen en el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 3, de que la medida estatal de que se trate no constituye una ayuda, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, o que, en el caso de que se la califique de ayuda, es compatible con el Tratado, o cuando dicho procedimiento no le haya permitido superar todas las dificultades inherentes a la apreciación de la compatibilidad de la medida considerada, dicha institución está obligada a iniciar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, «sin ostentar a este respecto ningún margen de apreciación». Por añadidura, si bien es cierto que el control judicial es limitado en lo tocante a si una medida está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, cuando las apreciaciones realizadas por la Comisión tienen carácter técnico o complejo. Es necesario que el Tribunal de Primera Instancia señale esto último en el caso de autos.

    (véanse los apartados 111 a 114, 185 y 186)

  5.  No cumple los requisitos de motivación establecidos en los artículos 225 CE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), de su Reglamento de Procedimiento un recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos invocados y las alegaciones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por dicho órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, una demanda destinada a obtener simplemente el nuevo examen de la presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia.

    No obstante, en la medida en que el recurrente impugne la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos invocados y alegaciones ya formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido.

    (véanse los apartados 122 y 123)

  6.  En el marco del control de la legalidad a que se refiere el artículo 230 CE, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia son competentes para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación o desviación de poder. El artículo 231 CE establece que, si el recurso fuere fundado, el acto impugnado será declarado nulo y sin valor ni efecto alguno. Por consiguiente, en ningún caso puede el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia sustituir la motivación del autor del acto impugnado por la suya propia.

    Aunque en un recurso de anulación el Tribunal de Primera Instancia puede verse en la necesidad de interpretar la motivación de un acto impugnado de manera diferente a la de su autor, o incluso, en determinadas circunstancias, de tener que rechazar la motivación formal en que se basó éste, no puede hacerlo cuando ningún elemento material así lo justifique.

    Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia comete un error de interpretación al sustituir la interpretación que se deriva directamente de la Decisión controvertida por la suya propia, aunque ningún elemento material lo justifique.

    (véanse los apartados 141, 142 y 144)

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