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Document 62006CJ0443

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites

    (Art. 234 CE)

    2. Derecho comunitario — Principios — Igualdad de trato — Discriminación por razón de la nacionalidad

    (Arts. 7 CE y 56 CE)

    3. Libre circulación de capitales — Restricciones — Legislación tributaria

    (Art. 56 CE)

    Índice

    1. Aunque no corresponde al Tribunal de Justicia, en un procedimiento promovido en virtud del artículo 234 CE, pronunciarse sobre la compatibilidad de normas de Derecho interno con el Derecho comunitario, ya que la interpretación de estas normas corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, el Tribunal de Justicia sigue siendo competente para proporcionar a estos órganos jurisdiccionales todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan permitirles apreciar la compatibilidad de dichas normas con la normativa comunitaria.

    (véase el apartado 18)

    2. El artículo 12 CE no está destinado a aplicarse de manera independiente más que en situaciones reguladas por el Derecho comunitario para las que el Tratado no prevé normas específicas que prohíban la discriminación. Ahora bien, el Tratado prevé en el artículo 56 CE una norma específica de no discriminación en el ámbito de la libre circulación de capitales.

    (véanse los apartados 28 y 29)

    3. El artículo 56 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que somete las plusvalías resultantes de la cesión de un bien inmueble situado en dicho Estado miembro por un residente en otro Estado miembro a una carga fiscal superior a la aplicada por este mismo tipo de operación a las plusvalías obtenidas por un residente en el Estado en el que está situado el inmueble.

    Tal normativa supone una restricción a los movimientos de capitales prohibida por el artículo 56 CE, ya que termina por hacer menos atractiva la transferencia de capitales para los no residentes al disuadirlos de efectuar inversiones inmobiliarias en el Estado miembro de que se trata y, por lo tanto, otras operaciones relativas a estas inversiones, como la venta de inmuebles.

    Habida cuenta de que la imposición controvertida se refiere a un solo tipo de rendimientos obtenidos por los sujetos pasivos, ya sean residentes o no residentes, de que atañe a ambas categorías de sujetos pasivos y de que el Estado miembro donde se origina la renta imponible es siempre el Estado miembro de que se trata, objetivamente no se aprecian diferencias entre las situaciones que justifiquen la aplicación de un trato fiscal diferenciado en lo que atañe a la imposición de las plusvalías obtenidas por estas dos categorías de sujetos pasivos.

    (véanse los apartados 39, 40, 50, 53, 54 y 61 y el fallo)

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