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Document 62006CJ0361
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Asunto C-361/06
Feinchemie Schwebda GmbH y Bayer CropScience AG
contra
College voor de toelating van bestrijdingsmiddelen
(Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven)
«Productos fitosanitarios — Autorización de comercialización — Etofumesato — Directivas 91/414/CEE y 2002/37/CE — Reglamento (CEE) no 3600/92 — Solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento»
Conclusiones de la Abogado General Sra. E. Sharpston, presentadas el 29 de noviembre de 2007 I - 3868
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 22 de mayo de 2008 I - 3889
Sumario de la sentencia
Procedimiento — Fase oral del procedimiento — Reapertura
(Art. 222 CE, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 61)
Agricultura — Aproximación de las legislaciones — Comercialización de productos fitosanitarios — Directiva 2002/37/CE
(Directiva 91/414/CEE del Consejo, anexos I y II; Directiva 2002/37/CE de la Comisión, art. 4, ap. 1)
El Tribunal de Justicia puede, de oficio o a propuesta del Abogado General, o a instancia de las partes, ordenar la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes. Sin embargo, no es indispensable reabrir la fase oral de conformidad con la referida disposición cada vez que el Abogado General suscita una cuestión de Derecho que no ha sido objeto de debate entre las partes. En efecto, en virtud del artículo 222 CE, párrafo segundo, el Abogado General tiene la función de presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia, requieran su intervención y si en el ejercicio de dicha función puede, en su caso, analizar una petición de decisión prejudicial colocándola en un contexto más amplio que el estrictamente definido por el órgano jurisdiccional remitente o por las partes en el litigio principal, el Tribunal de Justicia no está vinculado por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que éste desarrolla para llegar a las mismas.
(véanse los apartados 33 y 34)
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/37 por la que se modifica la Directiva 91/414 a fin de incluir la sustancia activa etofumesato, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a los Estados miembros a revocar antes del 1 de septiembre de 2003 la autorización de un producto fitosanitario que contenga etofumesato, por el hecho de que el titular de dicha autorización no disponga de un expediente que cumpla los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414 relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, o no tenga acceso a tal expediente.
En efecto, si dicha disposición impone a los Estados miembros, por una parte, revisar las autorizaciones otorgadas anteriormente para cada producto fitosanitario que contenga etofumesato para asegurarse de que cumplen las condiciones relativas a esta sustancia activa enunciadas en el anexo I de la Directiva 91/414 y, por otra, modificar o, en su caso, retirar las referidas autorizaciones de conformidad con esta última Directiva antes del 1 de septiembre de 2003, no se desprende en absoluto de su tenor que los titulares de autorizaciones existentes deban disponer, a efectos del procedimiento de revisión de dichas autorizaciones, de un expediente que cumpla los requisitos del referido anexo II o tener acceso a tal expediente. Esta interpretación es la única compatible con el imperativo de seguridad jurídica, que exige que toda normativa comunitaria permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone.
(véanse los apartados 44 y 45, 50 y 55 y el fallo)