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Document 62006CJ0280

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites

(Art. 234 CE)

2. Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación

(Art. 81 CE, ap. 1)

Índice

1. Ni del tenor del artículo 234 CE ni de la finalidad del procedimiento establecido por dicho artículo se desprende que los autores del Tratado hayan pretendido excluir de la competencia del Tribunal de Justicia las remisiones prejudiciales referentes a una disposición comunitaria en el caso concreto en que el Derecho nacional de un Estado miembro se remita al contenido de esa disposición para determinar las normas aplicables a una situación puramente interna de ese Estado.

En efecto, cuando una normativa nacional se atiene, para resolver una situación puramente interna, a las soluciones aplicadas en Derecho comunitario, existe un interés comunitario manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho comunitario reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse.

(véanse los apartados 21 y 22)

2. Cuando una entidad que ejerce una actividad económica, cualquiera que sean su naturaleza jurídica y su modo de financiación, infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esta infracción. Una entidad que no sea la autora de la infracción puede, sin embargo, ser sancionada por ella en determinadas circunstancias. Está comprendida dentro de ese supuesto la situación en la que la entidad que ha cometido la infracción ha dejado de existir jurídicamente o económicamente. Además, habida cuenta del objetivo de reprimir los comportamientos contrarios a las normas sobre competencia y de impedir su repetición por medio de sanciones disuasivas, cuando una entidad que ha cometido una infracción es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la antigua entidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre ambas entidades. A este respecto, carecen de pertinencia las respectivas formas jurídicas de la entidad que ha cometido la infracción y de su sucesora, así como la circunstancia de que la transferencia de actividades no haya sido decidida por particulares, sino por el legislador con vistas a una privatización.

En un caso en que las actividades económicas de una entidad en el mercado afectado por una infracción de las normas sobre competencia continuaron siendo realizadas por otra entidad, está última puede ser considerada, en el marco del procedimiento relativo a dicha infracción, como la sucesora económica de la primera entidad, aun cuando ésta ha seguido existiendo como operador económico en otros mercados. En este supuesto, el hecho de que la primera entidad carezca de personalidad jurídica no constituye un elemento que permita justificar la imposición a su sucesora de la sanción por la infracción cometida por aquélla, pero dicha imposición puede justificarse por el hecho de que las dos entidades dependan de la misma autoridad pública. En efecto, cuando dos entidades constituyen una misma entidad económica, el hecho de que la entidad que cometió la infracción exista aún no impide, por sí mismo, que la entidad a la que aquélla transfirió sus actividades económicas sea sancionada. En particular, imponer de esta forma la sanción es admisible cuando esas entidades han estado bajo el control de la misma persona y, habida cuenta de los estrechos vínculos que las unen desde el punto de vista económico y organizativo han aplicado, esencialmente, las mismas instrucciones comerciales.

De lo anterior se desprende que, en el caso de entidades dependientes de la misma autoridad pública, cuando un comportamiento constitutivo de una misma infracción a las normas sobre competencia ha sido iniciado por una entidad y, después, continuado hasta su término por otra entidad que ha sucedido a la primera, la cual no ha dejado de existir, esta segunda entidad puede ser sancionada por la infracción en su conjunto si se demuestra que esas dos entidades se encontraban bajo la tutela de la antedicha autoridad.

(véanse los apartados 38 a 49 y 52 y el fallo)

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