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Document 62006CJ0238

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Acuerdos internacionales — Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial — Efecto directo

2. Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Examen de oficio de los hechos

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 7, ap. 1, y 74, ap. 1]

3. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Registro anterior de la marca en determinados Estados miembros

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo]

4. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

5. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

Índice

1. Las disposiciones del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial no pueden invocarse directamente en un litigio en el que se pide la anulación de una resolución de la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), por la que se deniega el registro de una marca tridimensional.

En primer lugar, la Comunidad no es parte del Convenio de París.

En segundo lugar, cuando ha considerado necesario atribuir efecto directo a alguna disposición del Convenio de París, el legislador comunitario la ha mencionado expresamente en el Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, como sucede, en particular, con los motivos absolutos de denegación previstos en su artículo 7, apartado 1, letras h) e i). Sin embargo, dicho apartado 1 no contiene una referencia de este tipo en lo que atañe al carácter distintivo de las marcas y el legislador comunitario ha previsto una disposición autónoma a este respecto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del citado Reglamento.

En tercer lugar, si bien es cierto que de la remisión al Convenio de París contenida en el artículo 2, apartado 1, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio podría derivarse el efecto directo de aquél, esta remisión no puede suponer la aplicabilidad directa del mencionado Convenio, dado que tampoco es directamente aplicable el propio Acuerdo.

(véanse los apartados 40 a 43)

2. En el examen de la concurrencia de los motivos absolutos de denegación previstos en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, compete a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) la misión de apreciar si alguno de dichos motivos se opone a la solicitud de registro de la marca.

A este respecto, conforme al artículo 74, apartado 1, del mismo Reglamento, la Oficina está obligada a examinar de oficio los hechos pertinentes que podrían conducir a la aplicación de un motivo de denegación absoluto.

Ahora bien, en la medida en que una parte demandante invoque el carácter distintivo de una marca solicitada en contra del análisis efectuado por la Oficina, corresponde a esa parte proporcionar indicaciones concretas y sólidas que demuestren que la marca solicitada tiene carácter distintivo, bien intrínseco, bien adquirido por el uso.

(véanse los apartados 48 a 50)

3. Una resolución de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) que deniega el registro como marca comunitaria de una marca solicitada, no afecta ni a la validez ni a la protección en el territorio de un Estado miembro de un registro nacional anterior de dicha marca.

En efecto, a tenor del quinto considerando del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, el Derecho comunitario de marcas no sustituye a los Derechos de marcas de los Estados miembros.

Por lo tanto, es posible no sólo que, debido a diferencias lingüísticas, culturales, sociales y económicas, una marca que en un Estado miembro carezca de carácter distintivo tenga la característica contraria en otro Estado miembro, sino también que una marca que carezca de tal carácter en el ámbito de la Comunidad sí que lo tenga en uno de sus Estados miembros.

(véanse los apartados 56 a 58)

4. Los criterios de apreciación del carácter distintivo, a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, que puedan tener las marcas tridimensionales constituidas por la forma del propio producto no difieren de los aplicables a otros tipos de marcas.

No obstante, en el marco de la aplicación de dichos criterios, la percepción del consumidor medio no es necesariamente la misma en el caso de una marca tridimensional, constituida por la forma del propio producto, que en el caso de una marca denominativa o figurativa, que consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa. En efecto, los consumidores medios no tienen la costumbre de presumir el origen de los productos basándose en su forma o en la de su envase, al margen de todo elemento gráfico o textual, y, por consiguiente, puede resultar más difícil de acreditar el carácter distintivo cuando se trate de una marca tridimensional que cuando se trate de una marca denominativa o figurativa.

Por consiguiente, sólo una marca que, de una manera significativa, difiera de la norma o de los usos del ramo y que, por este motivo, cumpla su función esencial de origen no está desprovista de carácter distintivo a efectos de la disposición citada.

(véanse los apartados 80 y 81)

5. Para apreciar si una marca comunitaria carece o no de carácter distintivo, a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, es preciso tomar en consideración la impresión de conjunto que produce. Esto no implica, sin embargo, que no pueda realizarse primero un examen sucesivo de los distintos elementos de presentación utilizados en dicha marca. En efecto, puede ser útil, en el marco de la apreciación global, examinar cada uno de los elementos constitutivos de la marca de que se trata.

(véase el apartado 82)

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