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Document 62006CJ0210

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-210/06

    Cartesio Oktató és Szolgáltató bt

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Szegedi Ítélőtábla)

    «Traslado del domicilio de una sociedad a un Estado miembro distinto del Estado de su constitución — Solicitud de modificación de la mención relativa al domicilio en el registro mercantil — Denegación — Recurso de apelación contra una resolución de un tribunal competente para la llevanza del registro mercantil — Artículo 234 CE — Remisión prejudicial — Admisibilidad — Concepto de “órgano jurisdiccional” — Concepto de “órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno” — Recurso de apelación contra una resolución que acuerda una remisión prejudicial — Facultad del juez de apelación de anular esa resolución — Libertad de establecimiento — Artículos 43 CE y 48 CE»

    Conclusiones del Abogado General Sr. M. Poiares Maduro, presentadas el 22 de mayo de 2008   I ‐ 9647

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 16 de diciembre de 2008   I ‐ 9664

    Sumario de la sentencia

    1. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 234 CE — Concepto

      (Art. 234 CE)

    2. Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Límites

      (Art. 234 CE)

    3. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Obligación de remisión

      (Art. 234 CE, párr. 3)

    4. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales

      (Art. 234 CE)

    5. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento

      (Arts. 43 CE y 48 CE)

    1.  Un órgano jurisdiccional que conoce de un recurso de apelación contra una resolución dictada por un tribunal competente para la llevanza del registro mercantil que ha desestimado una petición de modificación de una mención en dicho registro debe calificarse de órgano jurisdiccional que ostenta la facultad de plantear una petición de decisión prejudicial en virtud del artículo 234 CE, a pesar de la circunstancia de que ni la resolución de ese tribunal ni el examen del referido recurso de apelación por el órgano jurisdiccional remitente tengan lugar en el contexto de un procedimiento contradictorio.

      En efecto, si bien, cuando actúa en calidad de autoridad administrativa, sin que deba al mismo tiempo resolver un litigio, no se puede considerar que un tribunal competente para la llevanza de un registro ejerce una función judicial, en cambio, un tribunal que conoce de un recurso de apelación contra una resolución de un tribunal inferior competente para la llevanza de un registro que deniega tal solicitud de inscripción, apelación por la que se pretende la anulación de esa resolución que, según se alega, menoscaba un derecho del demandante, conoce de un litigio y realiza una función judicial. Por consiguiente, en tal caso, debe, en principio, considerarse que el tribunal que resuelve en apelación es un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE, facultado para plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

      (véanse los apartados 57 a 59 y 63 y el punto 1 del fallo)

    2.  Las cuestiones sobre la interpretación del Derecho comunitario planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial formulada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera eficaz a las cuestiones planteadas.

      Dicha presunción de pertinencia no queda enervada por el hecho de que, en lo que atañe a una cuestión prejudicial relativa a la calificación de un órgano jurisdiccional como órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, a efectos del artículo 234 CE, párrafo tercero, dicho órgano jurisdiccional ya haya planteado su cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. Iría en contra del espíritu de cooperación que debe presidir las relaciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, así como de los imperativos de economía procesal, exigir que un órgano jurisdiccional nacional deba, en primer lugar, formular una petición de decisión prejudicial planteando la única cuestión de si ese órgano jurisdiccional forma parte de aquellos a los que se refiere el artículo 234 CE, párrafo tercero, antes de plantear, en su caso, a continuación y mediante una segunda petición de decisión prejudicial, las cuestiones relativas a las disposiciones de Derecho comunitario que afectan al fondo del litigio de que conoce.

      Dicha presunción de pertinencia tampoco queda desvirtuada en una situación de incertidumbre respecto a la naturaleza hipotética del litigio. Tal incertidumbre existe en la medida que los elementos de que dispone el Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la eventual incompatibilidad con el artículo 234 CE de las normas nacionales en materia de apelación contra una resolución que ordena una remisión prejudicial no permiten comprobar que dicha resolución no haya sido objeto de un recurso de apelación o que ya no pueda serlo y, por ello, haya adquirido fuerza de cosa juzgada, en cuyo caso la cuestión de esta incompatibilidad habría tenido efectivamente un carácter hipotético.

      (véanse los apartados 67, 70, 73 y 83 a 86)

    3.  Un órgano jurisdiccional cuyas resoluciones dictadas en un litigio pueden ser objeto de recurso de casación no puede calificarse de órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de recurso judicial de Derecho interno en el sentido del artículo 234 CE, párrafo tercero, incluso cuando el sistema procesal en cuyo marco ha de examinarse dicho litigio impone restricciones en lo que atañe a la naturaleza de los motivos que pueden invocarse ante tal órgano jurisdiccional, los cuales deben derivar de una infracción de ley.

      En efecto, tales restricciones, al igual que la falta de efecto suspensivo del recurso de casación, no privan a las partes que hayan comparecido ante un órgano jurisdiccional cuyas resoluciones son susceptibles de tal recurso de casación de la posibilidad de ejercer de manera efectiva su derecho a promover ese recurso contra la resolución del órgano jurisdiccional mencionado en último lugar al pronunciarse sobre el referido litigio. Dichas restricciones y dicha falta de efecto suspensivo no implican que el órgano jurisdiccional deba calificarse de órgano jurisdiccional que dicta una resolución no susceptible de recurso.

      (véanse los apartados 77 a 79 y el punto 2 del fallo)

    4.  De existir normas de Derecho nacional relativas al recurso de apelación contra una resolución por la que se acuerde una remisión prejudicial, que se caractericen por la circunstancia de que el asunto principal sigue pendiente en su totalidad ante el órgano jurisdiccional remitente, siendo objeto de una apelación limitada únicamente la resolución de remisión, el artículo 234 CE, párrafo segundo, debe interpretarse en el sentido de que la competencia que dicha disposición del Tratado confiere a todo órgano jurisdiccional nacional de acordar una remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia no puede cuestionarse por la aplicación de tales normas que permiten al órgano jurisdiccional que conoce de la apelación reformar la resolución por la que se acuerda plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, dejar sin efecto esa remisión prejudicial y ordenar al órgano jurisdiccional que dictó la referida resolución reanudar el procedimiento de Derecho interno suspendido.

      En efecto, si bien el artículo 234 CE no se opone a que las resoluciones de un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones pueden ser objeto de un recurso judicial de Derecho interno que plantea una cuestión al Tribunal de Justicia para que resuelva con carácter prejudicial estén sujetas a los recursos normales previstos en el Derecho nacional, el resultado de tal recurso no puede restringir la competencia que confiere el artículo 234 CE a dicho órgano jurisdiccional para acudir ante el Tribunal de Justicia si considera que un asunto del que conoce plantea cuestiones relativas a la interpretación de disposiciones de Derecho comunitario que requieren una decisión del Tribunal de Justicia.

      Por otra parte, en una situación en la que un órgano jurisdiccional de primera instancia conoce por segunda vez de un asunto, una vez que un órgano jurisdiccional de última instancia ha anulado una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de primera instancia, éste puede libremente acudir ante el Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 234 CE, a pesar de que en Derecho interno exista una norma que vincule a los órganos jurisdiccionales a la valoración jurídica realizada por un órgano jurisdiccional de rango superior.

      Pues bien, en caso de aplicación de normas de Derecho nacional relativas al recurso de apelación contra una resolución que acuerde una remisión prejudicial, caracterizadas por el hecho de que la totalidad del asunto principal sigue sustanciándose ante el órgano jurisdiccional remitente, por ser únicamente la resolución de remisión objeto de una apelación limitada, la competencia autónoma de acudir ante el Tribunal de Justicia que el artículo 234 CE confiere al primer juez se pondría en tela de juicio si, al reformar la resolución en la que se acuerde la remisión prejudicial, revocarla y ordenar al órgano jurisdiccional que dictó esa resolución proseguir el procedimiento suspendido, el órgano jurisdiccional de apelación pudiera impedir al órgano jurisdiccional remitente ejercer la facultad que le confiere el Tratado CE de plantear la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

      En efecto, de conformidad con el artículo 234 CE, en principio, la apreciación de la pertinencia y la necesidad de la cuestión prejudicial es responsabilidad única del órgano jurisdiccional que acuerda la remisión prejudicial, sin perjuicio de la comprobación limitada que realiza el Tribunal de Justicia. Por lo tanto, incumbe a ese órgano jurisdiccional extraer las consecuencias de una sentencia dictada en un recurso de apelación contra la resolución por la que se acuerda plantear la cuestión prejudicial y, en particular, llegar a la conclusión de que debe ya mantener su petición de decisión prejudicial, ya modificarla, ya renunciar a ella.

      De lo anterior se desprende que, en una situación en la que cabría recurrir contra la decisión del órgano jurisdiccional remitente de plantear una cuestión prejudicial, también en aras de la claridad y de la seguridad jurídica, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la resolución que haya acordado la remisión prejudicial, la cual debe producir sus efectos siempre que no haya sido anulada o modificada por el órgano jurisdiccional que la dictó, ya que únicamente este órgano jurisdiccional puede decidir acerca de tal anulación o de tal modificación.

      (véanse los apartados 93 a 98 y el punto 3 del fallo)

    5.  En el estado actual del Derecho comunitario, los artículos 43 CE y 48 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que impide a una sociedad constituida en virtud del Derecho nacional de ese Estado miembro trasladar su domicilio a otro Estado miembro manteniendo su condición de sociedad regida por el Derecho nacional del Estado miembro con arreglo a cuya legislación fue constituida.

      En efecto, con arreglo al artículo 48 CE, a falta de una definición uniforme dada por el Derecho comunitario de las sociedades que pueden gozar del derecho de establecimiento en función de un criterio de conexión único que determine el Derecho nacional aplicable a una sociedad, la cuestión de si el artículo 43 CE se aplica a una sociedad que invoque la libertad fundamental consagrada por dicho artículo, a semejanza de la cuestión de si una persona física es un nacional de un Estado miembro que, por este motivo, puede gozar de dicha libertad, constituye una cuestión previa que, en el estado actual del Derecho comunitario, sólo se puede responder sobre la base del Derecho nacional aplicable. Por lo tanto, únicamente si se comprueba que esa sociedad goza efectivamente de la libertad de establecimiento teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 48 CE se plantea la cuestión de si tal sociedad se enfrenta a una restricción de dicha libertad en el sentido del artículo 43 CE.

      En consecuencia, un Estado miembro ostenta la facultad de definir tanto el criterio de conexión que se exige a una sociedad para que pueda considerarse constituida según su Derecho nacional y, por ello, pueda gozar del derecho de establecimiento como el criterio requerido para mantener posteriormente tal condición. La referida facultad engloba la posibilidad de que ese Estado miembro no permita a una sociedad que se rige por su Derecho nacional conservar dicha condición cuando pretende reorganizarse en otro Estado miembro mediante el traslado de su domicilio al territorio de éste, rompiendo así el vínculo de conexión que establece el Derecho nacional del Estado miembro de constitución.

      Además, los trabajos legislativos y convencionales en el ámbito del Derecho de sociedades previstos en los artículos 44 CE, apartado 2, letra g), y 293 CE, respectivamente, hasta la fecha no se han centrado sobre la disparidad de las legislaciones nacionales e materia de criterio de conexión de las sociedades y, por lo tanto, aún no han puesto fin a tal disparidad. Si bien algunos reglamentos, como el Reglamento no 2137/85, relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico, el Reglamento no 2157/2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea, y el Reglamento no 1435/2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea, adoptados sobre la base del artículo 308 CE, prevén efectivamente un mecanismo que permite a las nuevas entidades jurídicas que crean trasladar su domicilio estatutario y, por ende, igualmente su domicilio real, dado que estos dos domicilios deben situarse, en efecto, en el mismo Estado miembro, a otro Estado miembro, sin que ello dé lugar ni a la disolución de la persona jurídica inicial ni a la creación de una persona jurídica nueva, tal traslado supone, no obstante, necesariamente un cambio en lo tocante al Derecho nacional aplicable a la entidad que lo realiza.

      Ahora bien, cuando una sociedad pretende únicamente trasladar su domicilio real de un Estado miembro a otro y seguir siendo una sociedad de Derecho nacional y, por lo tanto, sin cambio en lo que atañe al Derecho nacional por el que se rige, la aplicación mutatis mutandis de estos Reglamentos en ningún caso puede abocar al resultado previsto en tal situación.

      (véanse los apartados 109, 110, 114, 115, 117 y 119 y el punto 4 del fallo)

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