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Document 62006CJ0202

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Competencia — Concentraciones — Competencia de la Comisión — Determinación, para toda la duración del procedimiento, en una fecha que guarda estrecha relación con la notificación

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, arts. 1, aps. 2 y 3, 5 y 8, ap. 2, párr. 2]

2. Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Proporcionalidad de las condiciones y obligaciones impuestas a las empresas para que la operación notificada sea compatible con el mercado común

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, arts. 2 y 8, ap. 2]

3. Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Obligación de tomar en consideración las decisiones de las autoridades nacionales — Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo]

Índice

1. En el marco del Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, la competencia de la Comisión para conocer de una operación de concentración durante todo el procedimiento debe quedar establecida en una fecha determinada. Dada la importancia que reviste la obligación de notificación en el sistema de control establecido por el legislador comunitario, dicha fecha debe guardar necesariamente una estrecha relación con la notificación. En efecto, tanto el deseo de seguridad jurídica, que implica que la autoridad competente para examinar una operación de concentración pueda ser identificada de forma previsible, como el imperativo de celeridad que caracteriza la sistemática general del Reglamento nº 4064/89 y que obliga a la Comisión a respetar plazos estrictos para la aprobación de la decisión final, a falta de lo cual la operación se reputa compatible con el mercado común, implican que, cuando a la vista de los criterios establecidos en los artículos 1, apartados 2 y 3, y 5, del Reglamento nº 4064/89, la Comisión se haya declarado competente con respecto a una operación determinada, dicha competencia no podrá cuestionarse constantemente ni tampoco quedar sometida a cambios permanentes.

De este modo, aunque es obvio que la Comisión ya no sería competente para conocer de una operación de concentración en el supuesto de que las empresas interesadas desistieran totalmente del proyecto, no sucede lo mismo cuando las partes se limitan a proponer la incorporación de algunas modificaciones parciales al proyecto. Tales propuestas no pueden tener como efecto obligar a la Comisión a reexaminar su competencia, ya que esto permitiría a las empresas afectadas perturbar significativamente el desarrollo del procedimiento y la eficacia del control perseguido por el legislador, obligando a la Comisión a verificar constantemente su competencia en detrimento del examen del fondo del asunto. Esta interpretación se ve corroborada por el tenor del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 4064/89, que pone claramente de manifiesto que los compromisos suscritos o adoptados por las empresas son elementos que la Comisión debe tener en cuenta al examinar la cuestión de fondo, a saber la compatibilidad o la incompatibilidad de la concentración con el mercado común, pero que, por el contrario, tales compromisos no pueden privar a la Comisión de su competencia una vez que ésta ha quedado determinada durante la primera fase del procedimiento.

(véanse los apartados 38 a 43)

2. Las normas de fondo del Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, y, en especial, el artículo 2 de éste, confieren a la Comisión cierta facultad discrecional, especialmente por lo que respecta a las apreciaciones de carácter económico. Por consiguiente, el control por parte del juez comunitario del ejercicio de dicha facultad, que es esencial a la hora de definir las normas en materia de concentraciones, debe ser efectuado teniendo en cuenta el margen de apreciación implícito en las normas de carácter económico que forman parte del régimen de las concentraciones.

En particular, el control de la proporcionalidad de las condiciones y de las obligaciones que la Comisión puede imponer a las partes en una operación de concentración, en virtud del artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 4064/89, no consiste en verificar si, una vez aplicadas éstas, la operación de concentración seguirá siendo de dimensión comunitaria, sino en cerciorarse de que las citadas condiciones y obligaciones son proporcionales al problema de competencia detectado y permiten solventarlo enteramente.

(véanse los apartados 53 y 54)

3. Habida cuenta del reparto preciso de competencias en el cual se funda el Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, las decisiones de las autoridades nacionales no pueden vincular a la Comisión en el marco de los procedimientos de control de las concentraciones.

(véase el apartado 56)

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