EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62006CJ0194

Sumario de la sentencia

Asunto C-194/06

Staatssecretaris van Financiën

contra

Orange European Smallcap Fund NV

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)

«Artículos 56 CE a 58 CE — Libre circulación de capitales — Tributación de los dividendos — Compensación otorgada a una institución de inversión colectiva de carácter fiscal debido a retenciones fiscales efectuadas en la fuente por otro Estado sobre los dividendos percibidos por tal institución — Limitación de dicha compensación a la cantidad que un socio residente del Estado miembro de establecimiento de esa institución que ha efectuado una inversión sin intermediación de tal institución podría imputar al impuesto sobre la renta en virtud de un convenio para evitar la doble imposición — Limitación de dicha compensación en función de la participación de socios no residentes en el capital de esa institución»

Conclusiones del Abogado General Sr. Y. Bot, presentadas el 3 de julio de 2007   I - 3754

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 20 de mayo de 2008   I - 3786

Sumario de la sentencia

  1. Libre circulación de capitales — Restricciones — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Tributación de los dividendos pagados a instituciones de inversión colectiva

    (Arts. 56 CE y 58 CE)

  2. Libre circulación de capitales — Restricciones — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Tributación de los dividendos pagados a instituciones de inversión colectiva

    (Arts. 56 CE y 58 CE)

  3. Libre circulación de capitales — Restricciones — Concepto — Interpretación idéntica en las relaciones con terceros países y dentro de la Comunidad — Límites

    (Art. 56 CE, ap. 1)

  4. Libre circulación de capitales — Restricciones a los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos — Restricciones, existentes el 31 de diciembre de 1993, a los movimientos de capitales que supongan inversiones directas — Concepto de «inversiones directas»

    (Art. 57 CE, ap. 1)

  1.  Los artículos 56 CE y 58 CE no se oponen a la normativa de un Estado miembro que, al establecer, en favor de las instituciones de inversión colectiva de carácter fiscal establecidas en el territorio de ese Estado miembro, una compensación cuyo objeto es tener en cuenta las retenciones fiscales practicadas en la fuente por otro Estado miembro sobre los dividendos pagados a dichas instituciones, restringe la referida compensación al importe que una persona física residente en el territorio de ese primer Estado miembro habría podido imputar, a causa de retenciones similares, en virtud de un convenio para evitar la doble imposición celebrado con ese otro Estado miembro.

    Ciertamente, al excluir de la compensación relativa a la tributación en la fuente de los dividendos percibidos en el extranjero los procedentes de algunos Estados miembros, tal normativa hace que las inversiones en esos Estados miembros sean menos atractivas que las inversiones en los Estados miembros en los cuales las retenciones fiscales sobre los dividendos dan lugar a dicha compensación. Por lo tanto, dicha normativa puede disuadir a una institución de inversión colectiva de realizar inversiones en los Estados miembros a cuyas retenciones sobre dividendos no den lugar a la compensación, por lo que constituye una restricción a la libre circulación de capitales prohibida, en principio, por el artículo 56 CE.

    No obstante, dicha normativa pretende asimilar todo lo posible el trato fiscal de los dividendos que percibe un socio que haya realizado una inversión directa y el de los dividendos percibidos por un socio que haya invertido a través de una institución de inversión colectiva de carácter fiscal, con el fin de evitar que la inversión en el extranjero realizada por tal institución se considere menos atractiva que una inversión directa. Pues bien, con respecto a tal normativa, la situación de una institución de inversión colectiva de carácter fiscal cuando percibe dividendos procedentes de los Estados miembros con los cuales el Estado miembro en que está establecida ha celebrado un convenio que establezca, respecto a los accionistas personas físicas, el derecho a imputar la retención fiscal sobre los dividendos practicada por dichos Estados miembros sobre el impuesto sobre la renta que deben abonar en el Estado miembro de establecimiento es distinta de aquella en la que se encuentra esa institución cuando percibe dividendos procedentes de los Estados miembros con los que no se ha celebrado tal convenio, dividendos respecto a los que no se ha establecido ese derecho. En efecto, sólo cuando se trata de inversiones en los Estados miembros con los que se ha celebrado un convenio fiscal bilateral, a falta de la compensación establecida, la decisión de efectuar una inversión a través de una institución de inversión colectiva de carácter fiscal podría ser menos ventajosa para un socio persona física que una inversión directa. En cambio, en lo que atañe a los Estados miembros con los que el Estado miembro de establecimiento de dicha institución no ha celebrado ningún convenio de tal naturaleza, la decisión de una persona física de efectuar una inversión a través de una institución de inversión colectiva de carácter fiscal no supone riesgo alguno de pérdida de una ventaja de la que habría disfrutado si hubiera decidido realizar una inversión directa en dichos Estados miembros. Por consiguiente, esta situación no es objetivamente comparable a aquella en la que el Estado miembro de establecimiento de dicha institución ha celebrado un convenio fiscal de tal naturaleza.

    De ello se deduce que, en el caso de una normativa por la que, a fin de asimilar todo lo posible el trato fiscal de las inversiones directas al de las inversiones realizadas a través de instituciones de inversión colectiva, un Estado miembro ha decidido otorgar a éstas una compensación por las retenciones fiscales en la fuente sobre los dividendos originarios de los Estados miembros con respecto a los cuales se ha comprometido, en virtud de convenios bilaterales, a permitir que las personas físicas imputen dichas retenciones al impuesto sobre la renta que deben abonar con arreglo a su Derecho nacional, los artículos 56 CE y 58 CE no se oponen a que ese Estado miembro excluya dicha compensación en lo que atañe a los dividendos procedentes de otros Estados miembros, con los que no haya celebrado ningún convenio bilateral que contenga tales disposiciones, ya que no se trata de situaciones objetivamente comparables.

    (véanse los apartados 56 y 60 a 65 y el punto 1 del fallo)

  2.  Los artículos 56 CE y 58 CE se oponen a la normativa de un Estado miembro que, al establecer, en favor de las instituciones de inversión colectiva de carácter fiscal establecidas en el territorio de ese Estado miembro, una compensación cuyo objeto es tener en cuenta las retenciones fiscales practicadas en la fuente por otro Estado miembro o por un país tercero sobre los dividendos pagados a tales instituciones, reduce esa compensación si y en la medida en que los socios de éstas sean personas físicas o jurídicas que residen o están establecidas en otros Estados miembros o en países terceros, toda vez que tal reducción, dado que tiene por efecto reducir el importe total del beneficio que debe repartirse, perjudica indistintamente a todos los socios de dichas instituciones.

    En efecto, dicha reducción de la compensación a prorrata de la parte del capital en poder de socios que residen o que están establecidos en otro Estado miembro crea una restricción a la libre circulación de capitales, prohibida, en principio, por el artículo 56 CE, ya que puede obstaculizar la obtención, por una institución de inversión colectiva de carácter fiscal, de capitales en Estados miembros distintos de aquel en el que está establecida e igualmente puede disuadir a los inversores de esos otros Estados miembros de adquirir participaciones en el capital de ésta.

    El ejercicio, por un Estado miembro, de su potestad tributaria sobre los dividendos que abonan las instituciones de inversión colectiva de carácter fiscal establecidas en el territorio de ese Estado miembro tanto a los socios que residen o que están establecidos en ese Estado miembro como a los socios que residen o están establecidos en otros Estados miembros justifica, en el caso en que esté prevista dicha compensación, la necesidad de ampliarla a las instituciones de inversión colectiva de carácter fiscal que cuenten con socios que no residan o que no estén establecidos en ese Estado miembro.

    Aun cuando el objeto de la citada normativa es distinguir entre los socios de las instituciones de inversión colectiva según que sean residentes o no, a fin de que la compensación de que disfrutan debido a la distribución de los beneficios por esa institución esté en relación con los tipos del impuesto al que tales socios se hallan sujetos, respectivamente, en el Estado miembro de establecimiento de la institución, debe señalarse que, una reducción de dicha compensación a prorrata de la parte del capital de las referidas instituciones de la que son titulares socios que residen o que están establecidos en otros Estados miembros, no permite alcanzar tal objetivo. En efecto, tal reducción perjudica indistintamente a todos los socios de las instituciones de inversión colectiva de carácter fiscal, ya que produce el efecto de reducir el importe total del beneficio que debe repartirse.

    En cuanto a la reducción de los ingresos fiscales procedentes de los dividendos distribuidos por sociedades establecidas en otros Estados miembros, no puede considerarse una razón imperiosa de interés general que pueda ser invocada para justificar una medida contraria a una libertad fundamental.

    La solución relativa a las situaciones en las que los socios de una institución de inversión colectiva de carácter fiscal residen o están establecidos en otro Estado miembro puede asimismo aplicarse a las situaciones en las que los socios de una institución de inversión colectiva residen o están establecidos en países terceros.

    En la medida en que, por una parte, un Estado miembro sujeta al impuesto sobre los dividendos aquellos que distribuye una institución de inversión colectiva de carácter fiscal establecida en su territorio entre los socios que residen o que están establecidos en países terceros, y/o de otra parte la compensación concedida a tal institución se disminuye en proporción a la parte del capital de ésta de la que son titulares tales socios, sin que el trato fiscal de éstos en los países terceros sea pertinente a este respecto, la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales no puede justificar tal restricción a los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos.

    Suponiendo que la necesidad de evitar la reducción de ingresos fiscales pueda invocarse para justificar una restricción a los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos, tal justificación no puede tomarse en consideración, en la medida en que dicha reducción produce efectos indistintamente con respecto a todos los socios de la institución de inversión colectiva de que se trate, tanto si son residentes o están establecidos en los Estados miembros como si son residentes o están establecidos en países terceros.

    Respecto de tal normativa, carece de influencia el hecho de que los socios extranjeros de una institución de inversión colectiva de carácter fiscal residan o estén establecidos en un Estado con el cual el Estado miembro de establecimiento de esa institución haya celebrado un convenio que, sobre una base de reciprocidad, establezca la imputación de las retenciones fiscales practicadas en la fuente sobre los dividendos.

    (véanse los apartados 72, 74, 79, 82, 84, 92 a 97, 108, 113 y 114 y el punto 2 del fallo)

  3.  El concepto de restricciones a los movimientos de capitales debe interpretarse de la misma forma en las relaciones entre los Estados miembros y los países terceros y en las relaciones entre Estados miembros. En efecto, aunque la liberalización de los movimientos de capitales con los países terceros pueda perseguir objetivos distintos de la realización del mercado interior, como, entre otros, los de garantizar la credibilidad de la moneda única comunitaria en los mercados financieros mundiales y mantener, en los Estados miembros, centros financieros de dimensión mundial, cuando el artículo 56 CE, apartado 1, extendió el principio de la libre circulación de capitales a los movimientos de capitales entre los países terceros y los Estados miembros, éstos optaron por consagrar dicho principio en el mismo artículo y en los mismos términos para los movimientos de capitales que tienen lugar dentro de la Comunidad y para los que se refieren a las relaciones con países terceros. Además, del conjunto de las disposiciones introducidas en el Tratado en el capítulo relativo al capital y a los pagos se desprende que, para tener en cuenta el hecho de que los objetivos y el contexto jurídico de la liberalización de los movimientos de capitales son diferentes según se trate de las relaciones entre los Estados miembros y los países terceros o de la libre circulación de capitales entre Estados miembros, éstos consideraron necesario establecer cláusulas de salvaguardia y excepciones que se aplican específicamente a los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos.

    No obstante, los movimientos de capitales con destino a países terceros o procedentes de ellos se realizan en un contexto jurídico distinto de aquél en el que se inscriben los producidos dentro de la Comunidad cuando, debido al grado de integración jurídica que existe entre los Estados miembros de la Unión Europea y, en particular, a la existencia de medidas legislativas comunitarias dirigidas a la cooperación entre las autoridades fiscales nacionales, el gravamen por un Estado miembro de actividades económicas con aspectos transfronterizos que se sitúan en el seno de la Comunidad no siempre es comparable al de actividades económicas referidas a relaciones entre los Estados miembros y los países Tampoco cabe excluir que un Estado miembro pueda demostrar que una restricción a los movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, está justificada por una razón determinada, en circunstancias en las que dicha razón no supondría una justificación válida de una restricción de movimientos de capitales entre Estados miembros.

    (véanse los apartados 87 a 90)

  4.  Una restricción está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 57 CE, apartado 1, como restricción a los movimientos de capitales que implican inversiones directas siempre que se refiera a las inversiones de todo tipo que realizan las personas físicas o jurídicas y que sirven para crear o mantener vínculos duraderos y directos entre el proveedor de fondos y la empresa a la que se destinan tales fondos para el ejercicio de una actividad económica.

    (véase el apartado 102 y el punto 3 del fallo)

Top