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Document 62006CJ0179

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE

    (Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3)

    2. Recurso por incumplimiento — Prueba del incumplimiento — Carga que incumbe a la Comisión

    (Art. 226 CE)

    Índice

    1. El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, supedita la obligación de efectuar una evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o de un proyecto en un lugar protegido, a la condición de que dicho plan o proyecto pueda afectar de forma apreciable al lugar de que se trate. El elemento desencadenante de este mecanismo de protección exige la existencia de una probabilidad o de una posibilidad de que un plan o proyecto afecten de forma apreciable al lugar de que se trate. El carácter apreciable de la repercusión sobre un lugar debe examinarse en relación con los objetivos de conservación del citado lugar. Por consiguiente, cuando un plan o un proyecto, aun teniendo una repercusión sobre ese lugar, no comprometan los objetivos de conservación de éste, no puede considerarse que pueda afectar a dicho lugar de una forma apreciable. El examen de un riesgo semejante deberá efectuarse en particular a la luz de las características y de las condiciones medioambientales concretas del lugar afectado por un plan o proyecto de esa índole.

    (véanse los apartados 33 a 35)

    2. En el marco de un recurso por incumplimiento, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado. Efectivamente, es esta última quien tiene que aportar al Tribunal de Justicia todos los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin que la Comisión pueda basarse en cualquier presunción. Además, la carga de la prueba que recae sobre la Comisión en el marco de un recurso de esta índole debe determinarse en función de los tipos de obligaciones que las directivas imponen a los Estados miembros y, por lo tanto, de los resultados que deben alcanzarse mediante estos últimos

    De este modo, en el marco de un recurso por incumplimiento relativo a las obligaciones señaladas en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, la Comisión no puede limitarse a alegar la mera existencia de acuerdos programáticos sobre proyectos de construcción industrial situados dentro de una zona de protección especial, sino que debe facilitar asimismo unos datos suficientemente concretos para poder afirmar que esos acuerdos superan la fase de una reflexión administrativa preliminar y tienen un cierto grado de precisión en el planeamiento, que exige una evaluación medioambiental de sus efectos. Por otra parte, corresponde a la Comisión presentar la prueba de que, a la luz de las características y de las condiciones medioambientales específicas del lugar de que se trate, un plan o proyecto pueden afectar al citado lugar de forma apreciable, habida cuenta de los objetivos de conservación fijados para ese lugar.

    (véanse los apartados 37 a 39 y 41)

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