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Document 62006CJ0044

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

Libre circulación de mercancías — Tránsito comunitario — Tránsito comunitario externo

[Reglamento (CEE) nº 1062/87 de la Comisión, art. 11 bis, ap. 2]

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El artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento nº 1062/87, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 1429/90, debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro del que dependa la aduana de partida no puede conceder al obligado principal el plazo de tres meses para presentar la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se haya cometido efectivamente la infracción o la irregularidad después de aprobarse la decisión de proceder a la recaudación de los derechos de importación, en el marco del procedimiento de reclamación contra dicha decisión.

En efecto, semejante indicación extemporánea del referido plazo resulta contraria a lo dispuesto en el citado artículo 11 bis, apartado 2, y conculca el derecho del obligado principal, derivado de dicha disposición, a manifestar oportunamente su punto de vista acerca de la regularidad de la operación de tránsito antes de que se adopte la decisión de recaudación de la que sea destinatario y que afecte de una forma sensible a sus intereses.

(véanse los apartados 37 y 39 y el fallo)

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