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Document 62005TJ0376

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Contratación pública de las Comunidades Europeas — Celebración de un contrato mediante licitación

    2. Contratación pública de las Comunidades Europeas — Procedimiento de licitación

    3. Derecho comunitario — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos

    Índice

    1. La Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación respecto de los elementos que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato tras una licitación y el control del juez comunitario debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder.

    (véase el apartado 50)

    2. Cuando el anuncio publicado en el marco de un procedimiento de licitación contiene una disposición que prohíbe a las entidades de un mismo grupo jurídico presentar ofertas en relación con la misma contratación, la Comisión, a falta de una definición normativa o jurisprudencial del concepto de agrupación jurídica que establezca los criterios de tal agrupación, está obligada, para pronunciarse sobre si concurren los requisitos de aplicación de la referida disposición, a realizar un examen caso por caso teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes. Por tanto, con el fin de apreciar la existencia de una agrupación jurídica, la Comisión tiene que determinar si las entidades de que se trata están vinculadas estructuralmente, ya que ese elemento puede crear un riesgo de conflicto de intereses o de distorsión de la competencia entre los licitadores, bien entendido, no obstante, que otros factores pueden apoyar el análisis de los vínculos estructurales, como los referentes al grado de independencia de las entidades de que se trata.

    (véanse los apartados 51 a 53)

    3. El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima, que constituye uno de los principios fundamentales de la Comunidad, se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria, al darle seguridades concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas. Constituyen seguridades de esa índole, cualquiera que sea la forma en que le hayan sido comunicados, los datos precisos, incondicionales y concordantes que emanan de fuentes autorizadas y fiables. Por el contrario, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le ha dado unas seguridades concretas.

    A este respecto, no puede considerarse que las decisiones relativas a la selección de ofertas, adoptadas por la Comisión en el marco del procedimiento de licitación y en las que se indica de modo expreso que la firma del contrato marco está supeditada a la aportación por los interesados de la prueba de que no se hallan en ninguno de los supuestos de exclusión del procedimiento de licitación, contengan por ello seguridades concretas sobre el hecho de que el contrato marco será firmado en todo caso y, por consiguiente, no pueden hacer concebir en las entidades de que se trata esperanzas fundadas en ese sentido.

    (véanse los apartados 88 y 90)

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