Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62005CJ0427

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

Cohesión económica y social — Intervenciones de carácter estructural — Financiación comunitaria — Concesión de una ayuda financiera

[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2082/93, art. 21, ap. 3, párr. 2]

Índice

El artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los diferentes Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, en su versión modificada por el Reglamento nº 2082/93, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición fiscal nacional, en virtud de la cual los importes percibidos de los Fondos estructurales comunitarios deben computarse a efectos de la determinación de la renta imponible. En efecto, las deducciones o las retenciones que reducen el importe de las ayudas comunitarias percibido por el beneficiario, que no tienen relación directa e inseparable con estas últimas, no obstaculizan la aplicación efectiva del mecanismo establecido por el Reglamento nº 4253/88.

Por otro lado, no puede considerarse que las diferencias que existen entre los beneficiarios de los Fondos estructurales, debido a la tributación por el importe de las ayudas comunitarias a tipos diferentes en los Estados miembros, infrinjan el principio de igualdad de trato. En efecto, para que así fuere, sería necesario que la situación de los beneficiarios de las ayudas comunitarias fuera comparable. Ahora bien, no sucede así, dado que éstos perciben dichas ayudas en un contexto socioeconómico específico de cada Estado miembro y que, a falta de armonización comunitaria en materia de determinación de la renta imponible, subsisten todavía las disparidades objetivas entre las normativas de los Estados miembros en la materia, generando de este modo ineludiblemente tales diferencias entre los referidos beneficiarios.

(véanse los apartados 18 a 21 y el fallo)

Top