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Document 62005CJ0321
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Aproximación de las legislaciones — Régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos e intercambios de acciones que afectan a sociedades de distintos Estados miembros — Directiva 90/434/CEE
[Directiva 90/434/CEE del Consejo, art. 2, letra d)]
2. Actos de las instituciones — Directivas — Ejecución por los Estados miembros
(Art. 249 CE, párr. 3)
3. Aproximación de las legislaciones — Régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos e intercambios de acciones que afectan a sociedades de distintos Estados miembros — Directiva 90/434/CEE
[Directiva 90/434/CEE del Consejo, art. 11, ap. 1, letra a)]
1. La Directiva 90/434, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que el régimen fiscal común establecido en ella, que comprende diferentes ventajas fiscales, se aplica indistintamente a todas las operaciones de fusión, de escisión, de aportación de activos y de canje de acciones, abstracción hecha de sus motivos, ya sean éstos financieros, económicos o puramente fiscales.
A este respecto, el concepto de «compensación en dinero» atribuida a los socios de la sociedad dominada en el marco de un intercambio de acciones a efectos del artículo 2, letra d), de dicha Directiva se refiere a las prestaciones pecuniarias que tengan carácter de verdadera contraprestación en la operación de adquisición, a saber, las prestaciones convenidas con carácter obligatorio como complemento a la atribución de títulos representativos del capital de la sociedad adquirente, y ello con independencia de los motivos que puedan subyacer tras la operación. Por tanto, no cabe calificar de «compensación en dinero» a efectos de la citada disposición, una prestación pecuniaria atribuida por una sociedad dominante a los socios de una sociedad dominada, por el mero hecho de que existe un determinado vínculo temporal, o de otro tipo, con la operación de adquisición, o un posible ánimo de fraude. Por el contrario, es necesario examinar en cada supuesto de hecho, habida cuenta del conjunto de circunstancias, si la prestación de que se trata reviste carácter de contraprestación obligatoria en la operación de adquisición.
De ello resulta que un dividendo repartido por una sociedad dominante a los socios de la sociedad dominada poco tiempo después del canje de las acciones pero que no forma parte integrante de la contraprestación que la sociedad dominante debe pagar, no deben incluirse en el cálculo de la «compensación en dinero» prevista en el artículo 2, letra d), de la Directiva.
(véanse los apartados 27 a 31, 33 y 48 y el fallo)
2. Todas las autoridades de un Estado miembro, al aplicar el Derecho nacional, están obligadas a interpretarlo, en la medida de lo posible, a la luz del texto y de la finalidad de las directivas comunitarias para conseguir el resultado perseguido por ellas. Aunque es cierto que el requisito de interpretación conforme no puede llevar a que una directiva cree, por sí misma e independientemente de una ley interna de adaptación, obligaciones para los particulares o determine o agrave la responsabilidad penal de quienes contravengan sus disposiciones, no obstante, el Estado puede, en principio, invocar frente a los particulares una interpretación conforme del Derecho nacional.
(véase el apartado 45)
3. Con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros, los Estados miembros podrán, con carácter excepcional y en casos especiales, negarse a aplicar total o parcialmente las disposiciones de esta Directiva o a retirar el beneficio de las mismas cuando la operación de canje de acciones tenga, en particular, como principal objetivo o como uno de los principales objetivos el fraude o la evasión fiscal.
Cuando existen ciertos indicios que podrían justificar una aplicación de dicho artículo, pero el Derecho nacional del Estado miembro de que se trata no contiene ninguna disposición específica por la que se adapte a éste, la obligación de canjear las acciones de que se trata únicamente puede justificarse si existe en el Derecho nacional una disposición o un principio general según el cual el abuso de derecho esté prohibido u otras disposiciones sobre el fraude o la evasión fiscal que puedan interpretarse de conformidad con dicho artículo.
(véanse los apartados 37, 39, 46 y 48 y el fallo)