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Document 62005CJ0145

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    Aproximación de las legislaciones — Marcas — Directiva 89/104/CEE — Derechos conferidos por la marca

    (Directiva 89/104/CEE del Consejo, arts. 5, ap. 1, y 12, ap. 2)

    Índice

    El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/104, Primera Directiva sobre marcas, debe interpretarse en el sentido de que para determinar el alcance de la protección de una marca válidamente adquirida en función de su carácter distintivo, el juez debe tener en cuenta la percepción del público interesado en el momento en que comenzó a usarse el signo contrario a dicha marca, ya que no podría garantizarse una protección efectiva y eficaz de los derechos del titular de la marca si se evaluara el riesgo de confusión en una fecha posterior.

    Cuando el tribunal competente compruebe que el signo de que se trate era contrario a la marca en ese momento, corresponde a éste adoptar las medidas que, a la luz de las circunstancias del caso concreto, resulten más apropiadas para garantizar el derecho del titular de la marca conferido por el mencionado artículo 5, apartado 1, de la Directiva; dichas medidas pueden incluir, en particular, la orden de poner fin a la utilización de dicho signo.

    Sin embargo, no debe ordenarse tal medida cuando se haya comprobado que la marca en cuestión ha perdido su carácter distintivo por la actividad o la inactividad de su titular, de modo que se haya convertido en una designación usual en el sentido del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 89/104, y que, en consecuencia, hayan caducado los derechos del titular.

    (véanse los apartados 17, 18, 20, 24, 25 y 37 y los puntos 1 a 3 del fallo)

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