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Document 62005CJ0141

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Procedimiento — Intervención — Excepción de inadmisibilidad no propuesta por la parte demandada

    (Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 40, párr. 4; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 93, ap. 4)

    2. Derecho comunitario — Principios — Igualdad de trato — Discriminación por razón de la nacionalidad

    [Acta de Adhesión de 1985; Reglamento (CE) nº 27/2005 del Consejo]

    3. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades — España — Pesca

    [Acta de Adhesión de 1985, arts. 156 a 164; Reglamento (CE) nº 27/2005 del Consejo]

    4. Pesca — Conservación de los recursos marinos — Régimen de cuotas de pesca

    [Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, art. 20]

    Índice

    1. En virtud del artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes. Por otro lado, a tenor del artículo 93, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la parte coadyuvante aceptará el litigio en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. Por consiguiente, no había legitimidad para proponer una excepción de inadmisibilidad que no figuraba en las pretensiones de la parte demandada.

    (véanse los apartados 27 y 28)

    2. El Consejo no actuó de un modo discriminatorio en perjuicio del Reino de España al no haber dado en el Reglamento nº 27/2005, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, el mismo trato a dicho Estado que a los Estados miembros que participaron en el reparto inicial de las cuotas de pesca, antes de la adhesión de dicho Estado miembro a la Comunidad, o en repartos ulteriores, en el curso del período transitorio.

    En efecto, es importante distinguir entre el concepto de acceso a las aguas y el concepto de acceso a los recursos. Aunque una vez finalizado el período transitorio el Reino de España pueda tener de nuevo acceso a las aguas del Mar del Norte y del Mar Báltico, de ello no se deduce que los buques españoles puedan tener acceso a los recursos de esos dos mares en las mismas proporciones que los Estados miembros que participaron en el reparto inicial o en repartos ulteriores.

    (véanse los apartados 47 y 51)

    3. El Consejo no infringió el Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa por no haber atribuido al Reino de España en el Reglamento nº 27/2005, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, determinadas cuotas de pesca en el Mar del Norte y en el Mar Báltico. Los artículos 156 a 164 de dicha Acta únicamente definen el régimen aplicable en el sector de la pesca en lo que atañe al período transitorio. Así pues, dichos artículos no pueden, en principio, servir de fundamento para reclamaciones relativas a un período cuyo comienzo se sitúe en una fecha posterior a la finalización del período transitorio. Por lo tanto, al finalizar el período transitorio se aplica el acervo comunitario, que incluye la clave de reparto establecida por la normativa existente en el momento de la adhesión del Reino de España.

    (véanse los apartados 59, 61 y 63)

    4. La exigencia de estabilidad relativa del reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, impuesta por el artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 2371/2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, debe entenderse como el mantenimiento de un porcentaje fijo para cada Estado miembro y la clave de reparto inicial ha de continuar aplicándose hasta que se adopte un reglamento modificativo. En la medida en que la aplicación del principio de estabilidad relativa a las posibilidades de pesca ya existentes implica el mantenimiento de una clave de reparto entre los Estados miembros previamente fijada, la fijación de una primera clave de reparto entre Estados miembros conlleva la asignación de nuevas posibilidades de pesca y un reparto que tenga en cuenta los intereses de cada uno de ellos. El concepto de interés puede incluir la necesidad de preservar la estabilidad relativa de las actividades de pesca, pero no se halla limitado a esta necesidad. Así pues, cuando se fija una primera clave de reparto por Estado miembro, en particular después de que éstos hayan ejercido su derecho a pescar en una zona y en relación con especies para las que la Comunidad disponía de una cuota global, el Consejo resuelve teniendo en cuenta el interés de cada uno de ellos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 2371/2002. Dado que, por definición, en tal caso no puede mantenerse ninguna clave de reparto, no procede aplicar las disposiciones del artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento.

    (véanse los apartados 85 a 88)

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