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Document 62005CJ0081

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Política social — Aproximación de las legislaciones — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Directiva 80/987/CEE, modificada por la Directiva 2002/74/CE

    (Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; Directiva 80/987/CEE del Consejo)

    2. Política social — Aproximación de las legislaciones — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Directiva 80/987/CEE

    (Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; Directiva 80/987/CEE del Consejo)

    3. Política social — Aproximación de las legislaciones — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Directivas 80/987/CEE y 2002/74/CE

    (Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; Directiva 80/987/CEE del Consejo)

    Índice

    1. Cuando un Estado miembro ya reconocía en su legislación interna, antes de la entrada en vigor de la Directiva 2002/74, que modifica la Directiva 80/987 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, el derecho del trabajador a obtener la protección de la institución de garantía para el caso de insolvencia empresarial en relación con una indemnización por extinción de contrato, la aplicación de dicha legislación en los casos en que la insolvencia del empresario se haya producido después de la entrada en vigor de esta Directiva está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987, en su versión modificada por la Directiva 2002/74.

    En efecto, dado que el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/74 dispone que los Estados miembros apliquen las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva a todo estado de insolvencia de un empresario producido después de la entrada en vigor de dichas disposiciones, el estado de insolvencia de un empresario y sus consecuencias están comprendidos en el ámbito de aplicación temporal de la Directiva 80/987 modificada desde la fecha de la entrada en vigor de ésta, incluso antes de que expirara el plazo de adaptación al Derecho interno previsto en el párrafo primero de dicho apartado. Debe considerarse que en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/74 no sólo están comprendidas las disposiciones nacionales cuyo objetivo expreso es adaptar el Derecho interno a la mencionada Directiva, sino también, desde la entrada en vigor de la misma, las disposiciones nacionales anteriores que garanticen la conformidad del Derecho nacional con dicha norma comunitaria.

    Aunque el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 80/987 modificada no obligue a los Estados miembros a establecer en la normativa nacional mediante la que adapten el Derecho interno a la Directiva 2002/74 que se garantice el pago de las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, en la medida en que la normativa nacional en cuestión contiene una disposición que estipula que las mencionadas indemnizaciones gocen de la protección concedida por la institución de garantía competente, desde la fecha de la entrada en vigor de la Directiva 2002/74, dicha disposición nacional está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987 modificada. De ello se sigue que una disposición nacional que prevé que, en determinadas circunstancias, la institución de garantía abone a los trabajadores indemnizaciones en caso de despido o de extinción del contrato de trabajo, está comprendida en el artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, antes citado, y, por tanto, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/74, a efectos de su aplicación a hechos posteriores a la fecha de su entrada en vigor.

    (véanse los apartados 28, 29, 31, 32 y 34 y el punto 1 del fallo)

    2. En el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 2002/74, el principio general de igualdad, tal y como se reconoce en el ordenamiento jurídico comunitario, exige que cuando, según una normativa nacional como la que es objeto del litigio principal, en caso de insolvencia del empresario, la institución de garantía se haga cargo del pago de las indemnizaciones legales debidas por la finalización del contrato de trabajo establecidas por una sentencia judicial, las indemnizaciones de la misma naturaleza reconocidas en un acuerdo entre trabajador y empresario celebrado en presencia judicial y con la aprobación del órgano judicial deben recibir el mismo trato.

    (véanse el apartado 42 y el punto 2 del fallo)

    3. En el marco de la aplicación de las Directivas 80/987, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, y 2002/74, que modifica la anterior, el juez nacional debe dejar sin aplicar una norma interna que, vulnerando el principio de igualdad, tal y como éste se reconoce en el ordenamiento jurídico comunitario, excluye que la institución de garantía competente se haga cargo del pago de las indemnizaciones por finalización del contrato reconocidas en un acuerdo entre trabajadores y empresarios celebrado en presencia judicial y con la aprobación del órgano judicial.

    (véanse el apartado 47 y el punto 3 del fallo)

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