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Document 62005CJ0035

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Devolución del impuesto a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país

(Directiva 79/1072/CEE del Consejo, arts. 2 y 5)

2. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deudores del impuesto

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 21, punto 1)

3. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Regularización del impuesto indebidamente facturado

(Directiva 77/388/CEE del Consejo)

Índice

1. Los artículos 2 y 5 de la Directiva 79/1072, Octava Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Modalidades de devolución del impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país, deben interpretarse en el sentido de que el impuesto sobre el valor añadido no devengado y facturado por error al destinatario de las prestaciones e ingresado después en el Tesoro del Estado miembro del lugar de tales prestaciones no puede ser objeto de devolución en virtud de dichas disposiciones.

La Octava Directiva, que no tiene como objetivo cuestionar el sistema establecido por la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, tiene por objeto establecer las modalidades de devolución del impuesto sobre el valor añadido en un Estado miembro pagado por sujetos pasivos establecidos en otro Estado miembro. Su objetivo es por tanto armonizar el derecho a devolución derivado del artículo 17, apartado 3, de la Sexta Directiva. En efecto, los artículos 2 y 5 de la Octava Directiva remiten expresamente al artículo 17 de la Sexta Directiva. En estas circunstancias, puesto que el derecho a deducción, en el sentido del referido artículo 17, no puede hacerse extensivo al impuesto sobre el valor añadido indebidamente facturado y abonado a la autoridad tributaria, debe observarse que este mismo impuesto sobre el valor añadido no puede ser objeto de devolución a la vista de lo dispuesto en la Octava Directiva.

(véanse los apartados 25 a 28 y el punto 1 del fallo)

2. A excepción de los supuestos expresamente previstos en el artículo 21, punto 1, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 92/111, tan sólo el prestador de los servicios debe considerarse deudor del impuesto sobre el valor añadido frente a las autoridades fiscales del Estado miembro del lugar de las prestaciones.

(véanse el apartado 33 y el punto 2 del fallo)

3. Los principios de neutralidad, de efectividad y de no discriminación no se oponen a una legislación nacional según la cual sólo el prestador de los servicios puede solicitar la devolución de las cantidades indebidamente pagadas en concepto de impuesto sobre el valor añadido a las autoridades fiscales y el destinatario de los servicios puede ejercer una acción de Derecho civil para reclamar a dicho prestador las cantidades abonadas en exceso. Sin embargo, en el caso de que la devolución del impuesto resulte imposible o excesivamente difícil, los Estados miembros deben establecer los instrumentos necesarios para permitir a dicho destinatario recuperar el impuesto indebidamente facturado con el fin de respetar el principio de efectividad.

Esta respuesta no se ve afectada por la legislación nacional en materia de impuestos directos, dado que el sistema de impuestos directos en su conjunto carece de toda relación con el del impuesto sobre el valor añadido.

(véanse los apartados 42 y 45 y el punto 3 del fallo)

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