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Document 62005CJ0032

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Actos de las instituciones — Directivas — Ejecución por los Estados miembros

    (Art. 249 CE, párr. 3)

    2. Actos de las instituciones — Directivas — Ejecución por los Estados miembros

    3. Medio ambiente — Política comunitaria en el ámbito del agua — Directiva 2000/60/CE

    (Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1 y 2)

    4. Recurso por incumplimiento — Objeto del litigio — Determinación durante el procedimiento administrativo previo

    (Art. 226 CE)

    5. Medio ambiente — Política comunitaria en el ámbito del agua — Directiva 2000/60/CE — Obligación de información y consulta públicas

    (Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 13, ap. 6, y 14)

    Índice

    1. Del artículo 249 CE, párrafo tercero, resulta que la adaptación del Derecho interno a una directiva no exige necesariamente una acción legislativa en cada Estado miembro. Asimismo, no siempre se exige una transcripción formal de lo establecido por una directiva en una disposición legal expresa y específica, ya que para el cumplimiento de la directiva puede bastar, en función de su contenido, un contexto jurídico general. En particular, la existencia de principios generales de Derecho constitucional o administrativo puede hacer superflua la adaptación del Derecho interno mediante medidas legales o reglamentarias específicas siempre que, no obstante, dichos principios garanticen efectivamente la plena aplicación de la directiva por la administración nacional y que, en el caso de que la disposición controvertida de la directiva tenga por objeto crear derechos para los particulares, la situación jurídica que se desprenda de dichos principios sea suficientemente precisa y clara, y que los beneficiarios estén en condiciones de conocer la totalidad de sus derechos y, en su caso, de invocarlos ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

    (véase el apartado 34)

    2. En principio, no es preciso adaptar el Derecho nacional a una disposición que sólo trata sobre las relaciones entre los Estados miembros y la Comisión. No obstante, habida cuenta de que los Estados miembros tienen la obligación de garantizar la plena observancia del Derecho comunitario, la Comisión posee la facultad de demostrar que la observancia de la disposición de una directiva que regula esas relaciones necesita que se adopten medidas concretas para la adaptación del ordenamiento jurídico nacional.

    (véase el apartado 35)

    3. Ni de los artículos 1 y 2 de la Directiva 2000/60, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, que enuncian los objetivos que pretende alcanzar y las definiciones en que se basa, ni de ninguna otra disposición de ésta resulta que los Estados miembros estén obligados, con el fin de adaptar correctamente su Derecho interno a estas disposiciones, a adoptar una legislación marco con el fin de respetar las exigencias de la Directiva. Es cierto, que la adopción de una legislación marco puede ser una forma adecuada, incluso más sencilla, de adaptar el Derecho interno a la Directiva, dado que puede dar a las autoridades competentes, en un texto único, bases jurídicas claras para elaborar las diferentes medidas previstas por la Directiva en el ámbito de las aguas y cuyo plazo de aplicación está escalonado en el tiempo. La adopción de tal legislación marco puede igualmente facilitar el trabajo de la Comisión, que debe velar por que se cumplan las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud de dicha Directiva. Sin embargo, la adopción de una legislación marco no constituye la única manera en la que los Estados miembros pueden garantizar la plena aplicación de la Directiva y prever un sistema organizado y articulado dirigido a respetar los objetivos perseguidos por dicha Directiva.

    (véanse los apartados 46 a 48)

    4. Si, en el procedimiento por incumplimiento, el procedimiento administrativo previo alcanzó su objetivo de proteger los derechos del Estado miembro de que se trata, el citado Estado miembro, que, durante el procedimiento administrativo previo, no indicó a la Comisión que el Derecho interno en vigor debía considerarse ya adaptado a la Directiva, no puede reprocharle a la Comisión haber ampliado o modificado el objeto del recurso tal como se había definido en el procedimiento administrativo previo. Tras reprochar a un Estado miembro la total falta de adaptación de su ordenamiento jurídico interno a una directiva, la Comisión puede precisar, en su escrito de réplica, que la adaptación alegada por el Estado miembro de que se trate por primera vez en su escrito de contestación, es, en todo caso, incorrecta o incompleta en lo que atañe a determinadas disposiciones de esa misma directiva, pues tal imputación se halla necesariamente incluida en la relativa a la falta de toda adaptación y tiene carácter subsidiario en relación con ésta.

    (véase el apartado 56)

    5. El artículo 14 de la Directiva 2000/60, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, confiere a los particulares y a las partes interesadas el derecho a participar activamente en la aplicación de la Directiva y, en particular, en la elaboración, revisión y actualización de los planes hidrológicos de cuenca. La inexistencia en el Derecho nacional de toda medida de adaptación del Derecho interno no garantiza en absoluto la obligación según la cual las medidas nacionales para adaptar el Derecho interno deben hacer jurídicamente obligatorio para las autoridades nacionales competentes el plazo previsto en el artículo 13, apartado 6, de la Directiva y permitir a los particulares conocer con anticipación todos sus derechos en el ámbito de los procedimientos previstos en el artículo 14, apartados 1 y 2, de la Directiva.

    (véanse los apartados 80 y 81)

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