This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62004TO0236
Sumario del auto
Sumario del auto
1. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Directiva relativa a la comercialización de productos fitosanitarios — Decisiones relativas a la autorización de comercialización de ciertas sustancias — Recurso de asociaciones con estatuto de consultoras ante las instituciones comunitarias o ante las autoridades nacionales o supranacionales — Inadmisibilidad
(Art. 230 CE, párr. 4; Directiva 91/414/CEE del Consejo)
2. Comunidades Europeas — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Actos de alcance general — Necesidad de que las personas físicas o jurídicas utilicen la vía de la excepción de ilegalidad o de la cuestión prejudicial de apreciación de validez
(Arts. 230 CE, párr. 4, 234 CE y 241 CE)
1. Procede declarar la inadmisibilidad de unos recursos de anulación interpuestos por una asociación y una fundación cuyo objeto es el fomento de la protección y la conservación del medio ambiente contra las Decisiones 2004/248 y 2004/247, relativas respectivamente a la no inclusión de la atrazina y de la simazina en el anexo I de la Directiva 91/414 y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas.
En efecto, dichas disposiciones afectan a las demandantes en su condición objetiva de entidades dedicadas a la protección del medio ambiente, y ello en igual concepto que a cualquier otra persona que se encuentre en la misma situación.
Por otra parte, tampoco el hecho de que las demandantes disfruten de un estatuto especial de consultoras ante la Comisión o ante otras instituciones europeas o nacionales permite considerarlas individualmente afectadas por las Decisiones impugnadas, habida cuenta de que la normativa comunitaria aplicable a la adopción de dichas Decisiones no prevé ninguna garantía de procedimiento en favor de las demandantes y ni siquiera participación alguna de los órganos consultivos comunitarios establecidos en el marco de dicha normativa, de los que las demandantes alegan formar parte. En efecto, el hecho de que una persona intervenga de un modo u otro en el proceso conducente a la adopción de un acto comunitario sólo es suficiente para individualizar a esa persona en relación con el acto de que se trate cuando la normativa comunitaria aplicable haya previsto determinadas garantías de procedimiento para dicha persona.
Del mismo modo, la legitimación reconocida a unos demandantes en algunos de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros carece de pertinencia a los efectos de apreciar su legitimación para solicitar la anulación de un acto comunitario conforme al artículo 230 CE, párrafo cuarto.
Además, el hecho de que la Comisión indique, en la exposición de motivos de una propuesta de Reglamento, que ciertos demandantes gozarán de legitimación activa no les exonera de la carga de demostrar que el acto impugnado les afecta individualmente. En efecto, los principios rectores de la jerarquía normativa se oponen a que un acto de Derecho derivado confiera legitimación activa a los particulares que no reúnan los requisitos del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Eso mismo es aplicable, a fortiori, en relación con la exposición de motivos de una propuesta de un acto de Derecho derivado.
(véanse los apartados 56, 58, 61, 62, 71 y 72)
2. El Tratado, mediante sus artículos 230 CE y 241 CE, por una parte, y mediante su artículo 234 CE, por otra, ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones, confiando dicho control al juez comunitario. En dicho sistema, las personas físicas o jurídicas que, debido a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no puedan impugnar directamente actos comunitarios de alcance general, tienen la posibilidad, según los casos, de invocar la invalidez de tales actos bien de manera incidental ante el juez comunitario, en virtud del artículo 241 CE, bien ante los órganos jurisdiccionales nacionales, e instar a estos órganos, que no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de tales actos, a que soliciten un pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre este extremo por medio de la cuestión prejudicial.
(véase el apartado 66)