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Document 62004TJ0276

Sumario de la sentencia

Asunto T-276/04

Compagnie maritime belge SA

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Abuso de posición dominante colectiva — Conferencia marítima — Decisión por la que se impone una multa basándose en una decisión anterior parcialmente anulada por el Tribunal de Justicia — Reglamento (CEE) no 2988/74 — Plazo razonable — Derecho de defensa — Seguridad jurídica — Fuerza de cosa juzgada»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 1 de julio de 2008   II ‐ 1282

Sumario de la sentencia

  1. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión — Decisión por la que se declara una infracción y se impone una multa — Anulación parcial en lo que se refiere a la imposición de la multa

    [Art. 229 CE; Reglamentos del Consejo no 17, (CEE) nos 2988/74 y 4056/86, arts. 11, ap. 2, 19, ap. 2, y 21]

  2. Competencia — Procedimiento administrativo — Prescripción en materia de actuaciones — Interrupción — Alcance

    [Reglamentos del Consejo no17 y (CEE) no 2988/74, art. 2, aps. 1, letra d), y 2]

  3. Competencia — Procedimiento administrativo — Prescripción en materia de multas — Aplicación exclusiva del Reglamento (CEE) no 2988/74

    [Reglamento (CEE) no 2988/74 del Consejo, art. 2, aps. 1 y 3]

  4. Competencia — Multas — Apreciación en función del comportamiento individual de la empresa

    (Reglamento no 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

  5. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios definidos en las Directrices adoptadas por la Comisión — Aplicabilidad a las infracciones de las normas sobre la competencia en el ámbito de los transportes marítimos

    [Tratado CECA, art. 65, ap. 5; Reglamentos del Consejo no 17, art. 15, ap. 2, y (CEE) no 4056/86, art. 19, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03]

  6. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes o atenuantes

    (Reglamento no 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, puntos 2 y 3)

  7. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Necesidad de tener en cuenta los volúmenes de negocios de las empresas implicadas — Inexistencia

    [Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo]

  1.  Cuando, ante una decisión de la Comisión por la que se declara una infracción de las reglas sobre la competencia y se impone una multa, el juez comunitario anuló parcialmente esta decisión, por lo que respecta a la multa impuesta, debido a un vicio de procedimiento y habiendo desestimado los motivos de fondo relativos a la declaración de la infracción, la Comisión puede adoptar una nueva decisión que tenga por objeto, por un lado, imponer una nueva multa sobre la base de las partes no anuladas de la primera decisión y, por otro lado, corregir los vicios de forma constatados por el juez. Esta nueva decisión se analiza entonces exclusivamente como una decisión por la que se impone una multa, y no como una decisión por la que se declara una infracción y debe, so pena de ser ilegal, adoptarse de conformidad con las reglas de prescripción establecidas en el Reglamento no 2988/74, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del Derecho de transportes y de la competencia. A este respecto, al tratarse más en particular de una infracción cometida en el sector de los transportes marítimos, ni el Reglamento no 4056/86, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] a los transportes marítimos, ni el Reglamento no 17 han excluido expresamente la adopción formalmente disociada, sobre dos bases jurídicas distintas, de dos actos distintos: aquel por el que se declara la infracción (en el caso del Reglamento no 4056/86, sobre la base de su artículo 11, apartado 1) y aquel por el que se impone la multa (sobre la base del artículo 19, apartado 2, del mismo Reglamento).

    Después de haberse agotado las vías de recurso disponibles contra tal decisión jurisdiccional o una vez expirados los plazos previstos para dichos recursos, las partes no anuladas de la primera decisión de la Comisión adquieren fuerza de cosa juzgada, forman parte definitivamente del ordenamiento jurídico comunitario y producen todos sus efectos jurídicos. En consecuencia, en el marco de un recurso de anulación interpuesto contra la nueva decisión de la Comisión, la empresa sancionada no puede cuestionar de nuevo la realidad de la infracción, ya que ésta fue definitivamente declarada por la Comisión en su primera decisión. Por las mismas razones, esta empresa tampoco puede invocar con éxito ni una supuesta vulneración de su derecho de defensa durante el procedimiento administrativo previo a la adopción de la primera decisión, ni una falta de motivación por el hecho de que la nueva decisión por la que se impone una multa se haya remitido pura y simplemente a las partes no anuladas de la primera decisión por la que se declara la infracción. Por otra parte, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena en virtud del artículo 21 del Reglamento no 4056/86, en el sentido del artículo 229 CE, el Tribunal de Primera Instancia puede válidamente referirse a dichas partes para apreciar el importe de la multa impuesta.

    (véanse los apartados 22, 23, 55, 57, 60, 62, 63, 76, 83 y 110)

  2.  Conforme al tenor literal del artículo 2, apartado 2, del Reglamento no 2988/74, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del Derecho de transportes y de la competencia, la interrupción de la prescripción será válida para todas las empresas que hayan participado en la infracción de que se trate. En consecuencia, una empresa miembro de una conferencia marítima no puede rebatir la interrupción con respecto a ella del plazo de prescripción de una infracción a la que participó con otros miembros de esta conferencia por el único motivo de que no es destinataria del pliego de cargos dirigido a la conferencia marítima.

    (véanse los apartados 30 y 31)

  3.  El Reglamento no 2988/74, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del Derecho de transportes y de la competencia, regula de manera completa y detallada los plazos dentro de los cuales la Comisión está facultada, sin que se incumpla el principio fundamental de seguridad jurídica, para imponer multas a las empresas que son objeto de procedimientos de aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia. Dado que existe esta normativa, debe excluirse cualquier consideración vinculada a la obligación por parte de la Comisión de ejercer su facultad de imponer multas en un plazo razonable.

    La invocación de la supuesta violación de la seguridad jurídica o del derecho de defensa no desvirtúa esta conclusión. En efecto, por una parte, el Reglamento no 2988/74 tiene expresamente en cuenta, en su segundo considerando, la necesidad de garantizar la seguridad jurídica, que se concreta precisamente en el principio de prescripción. Por otra parte, mientras no se haya producido la prescripción prevista en dicho Reglamento, ninguna empresa o asociación de empresas que esté siendo investigada por infracción de las normas sobre la competencia con arreglo al Reglamento no 17 sabe con certeza cuál será el resultado del procedimiento, ni si se le impondrán sanciones o multas. Así pues, la prolongación de esta incertidumbre resulta inherente a los procedimientos de aplicación del Reglamento no 17 y no constituye, en sí, una vulneración de su derecho de defensa.

    (véanse los apartados 41 y 43)

  4.  Si una empresa ha infringido con su comportamiento el artículo 82 CE, no puede eludir toda sanción alegando que no se ha impuesto multa alguna a otros operadores económicos, cuando el juez comunitario no ha sido llamado a conocer de la situación de estos últimos.

    (véase el apartado 94)

  5.  Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA son también aplicables por analogía a las infracciones de las normas de la competencia en el ámbito de los transportes marítimos declaradas y sancionadas con arreglo al Reglamento no 4056/86, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] a los transportes marítimos.

    (véase el apartado 109)

  6.  La Comisión no está obligada, por regla general, ni a calificar de circunstancia agravante la continuación de la infracción, ni a considerar circunstancia atenuante el cese de la infracción. En efecto, la aplicación de una reducción duplicaría indebidamente la toma en consideración de la duración de las infracciones a efectos de determinar el importe de las multas. Por consiguiente, la Comisión no está en ningún caso obligada, en el marco de su facultad de apreciación, a conceder una reducción de multa por el cese de una infracción manifiesta, independientemente de que este cese haya tenido lugar antes o después de sus actuaciones.

    (véase el apartado 120)

  7.  La Comisión, al determinar el importe de una multa por infracción de las normas sobre la competencia en el sector de los transportes marítimos, no está obligada a calcularlo partiendo de importes basados en el volumen de negocios de las empresas implicadas.

    A este respecto, no resulta pertinente invocar la práctica decisoria seguida anteriormente por la Comisión, ya que, por una parte, esta práctica no sirve en sí misma de marco jurídico a las multas en materia de competencia en dicho sector, pues dicho marco es únicamente el que establece el Reglamento no 4056/86, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] a los transportes marítimos, y, por otra parte, la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia.

    (véanse los apartados 131 y 133)

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