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Document 62004TJ0240

    Sumario de la sentencia

    Asunto T-240/04

    República Francesa

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas

    «Comunidad Europea de la Energía Atómica — Inversiones — Comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión — Modalidades de ejecución — Reglamento (Euratom) no 1352/2003 — Incompetencia de la Comisión — Artículos 41 EA a 44 EA — Principio de seguridad jurídica»

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) de 17 de septiembre de 2007   II - 4038

    Sumario de la sentencia

    CEEA — Inversiones — Comunicación a la Comisión de los proyectos de inversión — Modalidades de ejecución

    [Arts. 41 EA a 44 EA; Reglamento (Euratom) no 2587/1999 del Consejo; Reglamentos de la Comisión (CE) no 1209/2000, art. 3 quater, ap. 2, y 4 ter, y (Euratom) no 1352/2003]

    Se anula el Reglamento no 1352/2003, que modifica Reglamento no 1209/2000 por el que se determinan los procedimientos de ejecución de la obligación de comunicación establecida en el artículo 41 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, al carecer la Comisión de competencia para adoptarlo.

    Por una parte, en efecto, ni de lo dispuesto en los artículos 41 EA a 44 EA ni del Reglamento no 2587/1999 relativo a la definición de los proyectos de inversión que deberán comunicarse a la Comisión de conformidad con el artículo 41 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, que son las bases jurídicas contempladas por dicho Reglamento no 1352/2003, se desprende que la Comisión disponía de competencia explícita para adoptar tal Reglamento. En particular, los artículos 41 EA a 44 EA no prevén competencia normativa alguna de la Comisión en relación con el procedimiento de examen de los proyectos de inversión. Asimismo, dicho Reglamento no 2587/1999 no contiene ninguna disposición que, para su ejecución, habilite expresamente a la Comisión para adoptar reglamentos.

    Por otra parte, el Reglamento no 2587/1999 se limita a definir los proyectos de inversión que deben comunicarse a la Comisión de acuerdo con el artículo 41 EA, sin abordar en ningún caso el proceso de diálogo ulterior con esta última sobre dichos proyectos, de manera que no puede atribuir a la Comisión la competencia implícita para adoptar dicho Reglamento no 1352/2003. Asimismo, las disposiciones de este último Reglamento no pueden considerarse necesarias para conferir efecto útil a lo dispuesto por los artículos 41 EA a 44 EA. Así, no era necesario conferir a la Comisión la facultad de recomendar la suspensión de los proyectos de inversión antes de que termine de examinarlos, tal como prevé el artículo 3 quater, apartado 2, de dicho Reglamento no 1209/2000 en su versión introducida por el Reglamento no 1352/2003, ya que el Tratado CEEA no prevé en absoluto esta suspensión.

    Además y sobre todo, la adopción de disposiciones que establezcan los detalles del procedimiento de examen por la Comisión de los proyectos de inversión, como las del Reglamento no 1352/2003, no precisaba recurrir a la forma de reglamento. En efecto, simples medidas internas de organización habrían bastado para conseguir los objetivos que la Comisión, según sus propios términos, pretendía alcanzar. Por otra parte, dicho Reglamento no 1352/2003 introduce disposiciones, en particular, el artículo 3 quater, apartado 2, o incluso el artículo 4 ter del Reglamento no 1209/2000, que no sólo afectan a la autorganización de la Comisión, sino que también tienen un efecto sobre terceros. Ahora bien, estas disposiciones no pretenden crear obligaciones frente a terceros.

    Por tanto, al optar por un reglamento cuando ninguna disposición de Derecho comunitario le atribuía explícitamente la competencia, para adoptar las medidas de organización del procedimiento de examen de los proyectos de inversión nucleares que no requieren el empleo de un instrumento normativo con alcance obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, la Comisión vulneró las reglas de competencia emanadas del Tratado CEEA, creando un riesgo de confusión sobre el alcance jurídico de este acto para terceros, perjudicial para la seguridad jurídica.

    (véanse los apartados 32, 33, 41, 42, 44, 47 y 52 a 54)

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