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Document 62004TJ0120
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de la Comisión
[Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, art. 1, ap. 1]
2. Competencia — Procedimiento administrativo — Prescripción en materia de actuaciones — Inicio del cómputo
[Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, arts. 1, aps. 1, letra b), y 2, y 2, aps. 1, 2 y 3]
3. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción
(Art. 81 CE, ap. 1)
4. Competencia — Prácticas colusorias — Participación de una empresa en una iniciativa contraria a la competencia
5. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción
(Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión)
6. Competencia — Multas — Apreciación en función del comportamiento individual de la empresa
(Art. 81 CE, ap. 1)
1. Una decisión por la que se declare la existencia de una infracción no constituye una sanción en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en el ámbito del Derecho de la competencia, y, por lo tanto, no se le aplica la prescripción establecida en dicha disposición. Por consiguiente, la prescripción de la facultad de la Comisión para imponer multas no afecta a su facultad implícita para declarar la existencia de la infracción. No obstante, el ejercicio de esta facultad implícita para adoptar una decisión por la que se declara la existencia de una infracción tras la expiración del plazo de prescripción está sujeto al requisito de que la Comisión demuestre la existencia de un interés legítimo para proceder a tal declaración.
(véase el apartado 18)
2. Por lo que respecta a la prescripción en virtud del artículo 1, apartados 1, letra b), y 2, del Reglamento nº 2988/74, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en el ámbito del Derecho de la competencia, en el caso de una infracción continua o continuada, es preciso que transcurran cinco años desde el día en que haya finalizado la infracción para que prescriba la facultad de la Comisión para imponer multas. Ahora bien, en virtud del artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, este plazo puede quedar interrumpido por cualquier acto de la Comisión encaminado a la instrucción de la infracción, en particular, por las solicitudes de información escritas. La interrupción surte efecto el día en que dicha solicitud se notifique al destinatario y su consecuencia, a tenor del artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, es que la prescripción se cuenta de nuevo a partir de esta fecha.
A este respecto, la interrupción del plazo de prescripción, conforme al artículo 2, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 2988/74, provocada por la notificación de una solicitud de información a empresas participantes en un subacuerdo de un cártel, es igualmente válida, en virtud del artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, respecto a otra empresa, como participante en el mismo subacuerdo, aunque ésta no haya sino destinataria de dicha solicitud.
(véanse los apartados 46 y 47)
3. Incumbe a la parte o autoridad que alegue una infracción de las normas sobre competencia aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción, e incumbe a la empresa que invoque el amparo de una excepción frente a la constatación de una infracción probar que se reúnen las condiciones necesarias para acogerse a dicha defensa, de modo que la citada autoridad deba recurrir entonces a otros elementos de prueba.
En cuanto a la duración de la infracción, es un elemento constitutivo del concepto de infracción a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, cuya prueba incumbe, con carácter principal, a la Comisión. A este respecto, la jurisprudencia establece que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas.
El principio general según el cual la Comisión debe probar todos los elementos constitutivos de la infracción, incluida su duración, que puedan tener una incidencia sobre las conclusiones definitivas en cuanto a la gravedad de la infracción, no queda menoscabado por el hecho de que la empresa implicada haya formulado en su defensa un motivo basado en la prescripción, cuya prueba incumbe, en principio, a esta última. En efecto, aparte del hecho de que este motivo no está relacionado con la constatación de la infracción, es evidente que la invocación de tal motivo implica necesariamente que la duración de la infracción, así como la fecha en la que ésta finalizó, estén acreditadas. Pues bien, estas circunstancias no pueden justificar, por sí mismas, un traslado de la carga de la prueba a este respecto en detrimento de la empresa implicada. Por un lado, la duración de la infracción, que implica que se conozca la fecha de terminación de ésta, constituye uno de los elementos esenciales de la infracción, cuya prueba incumbe a la Comisión, independientemente de que la impugnación de estos elementos forme parte igualmente del motivo basado en la prescripción. Por otro lado, esta conclusión está justificada habida cuenta de que la inexistencia de prescripción de la actuación de la Comisión, a efectos del Reglamento nº 2988/74, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en el ámbito del Derecho de la competencia, constituye un criterio legal objetivo, derivado del principio de seguridad jurídica, confirmado por el segundo considerando de dicho Reglamento, y, por tanto, un requisito de la validez de toda decisión sancionadora. En efecto, la Comisión está obligada a respetarlo aun cuando la empresa no formule en su defensa un motivo a este respecto.
Este reparto de la carga de la prueba puede variar, no obstante, en la medida en que los elementos de hecho que invoca una parte pueden obligar a la otra a dar una explicación o una justificación sin la cual es posible concluir que se ha aportado la prueba.
(véanse los apartados 50 a 53)
4. El hecho de que una empresa no se distancie públicamente de una iniciativa contraria a la competencia en la que haya participado o de que no la denuncie a las autoridades administrativas produce el efecto de incitar a que se continúe con la infracción y dificulta que se descubra, de manera que esta aprobación tácita puede calificarse de complicidad o de un modo pasivo de participar en la infracción.
(véase el apartado 68)
5. Aunque resulte oportuno albergar cierta desconfianza respecto a las declaraciones voluntarias de los principales participantes en un cártel ilícito, dada la posibilidad de que tales participantes tiendan a minimizar la importancia de su contribución a la infracción y a maximizar la de los demás, no es menos cierto que alegar que dichas declaraciones no son fiables por haberse efectuado con el fin de beneficiarse de la aplicación de la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas y porque sus autores tenían, por ello, un interés en declarar en contra los demás miembros del cártel, no responde a la lógica inherente al procedimiento previsto por la Comunicación sobre la cooperación. En efecto, el hecho de solicitar la aplicación de ésta para obtener una reducción de la multa no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados respecto a los demás participantes en el cártel investigado. Por otra parte, toda tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación del solicitante y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que éste se beneficie completamente de la Comunicación sobre la cooperación.
(véase el apartado 70)
6. El respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, lo que implica que nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro. En efecto, una eventual ilegalidad cometida respecto a una empresa que no es parte en el procedimiento no puede llevar al juez comunitario a apreciar una discriminación y, por tanto, una ilegalidad en relación con la empresa de que se trate en el procedimiento examinado. Semejante postura equivaldría a consagrar el principio de «igualdad de trato en la ilegalidad» y llevaría, por ejemplo, a imponer a la Comisión la obligación de ignorar los elementos de prueba de que dispone para sancionar a la empresa que ha cometido una infracción punible, por el único motivo de que otra empresa que eventualmente se halla en una situación comparable ha escapado ilegalmente a tal sanción. Además, si una empresa ha infringido con su comportamiento el artículo 81 CE, apartado 1, no puede eludir toda sanción alegando que no se ha impuesto multa alguna a otros operadores económicos, cuando el juez comunitario no ha sido llamado a conocer de la situación de estos últimos.
(véase el apartado 77)