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Document 62004CJ0417

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Recurso interpuesto por una autoridad regional

(Art. 230 CE, párrs. 2 y 4)

2. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente

(Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 113)

Índice

1. El recurso de una entidad regional o local no puede asimilarse al recurso de un Estado miembro, toda vez que el concepto de Estado miembro, a efectos del artículo 230 CE, párrafo segundo, únicamente va destinado a las autoridades gubernativas de los Estados miembros. Dicho concepto no puede ampliarse a los Gobiernos de regiones o entidades de ámbito inferior al Estado sin conculcar el equilibrio institucional previsto por el Tratado. Sin embargo, basándose en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, una entidad regional o local puede, en la medida en que tiene personalidad jurídica en virtud del Derecho nacional, interponer recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente.

A este respecto, no cabe considerar que una autoridad regional, designada autoridad responsable de la realización de un proyecto del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, resulta directamente afectada por la Decisión de la Comisión, dirigida al Estado miembro de que se trata y relativa a una ayuda financiera de dicho Fondo, mediante la que se desestima la solicitud presentada por aquél de prorrogar el plazo de presentación de solicitudes de pago definitivo en relación con dicha ayuda y se declara la terminación de ésta.

(véanse los apartados 21, 24 y 30)

2. La causa de inadmisión que se deduce del criterio que subordina la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra una decisión de la que no sea destinataria a la condición de que dicha decisión la afecte directa e individualmente, establecida en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, es de orden público, de modo que los órganos jurisdiccionales comunitarios pueden proponer en todo momento dicha causa de inadmisión, incluso de oficio. Por consiguiente, basándose en el artículo 113 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede declarar la inadmisibilidad de un recurso por ese motivo aun sin haber propuesto una de las partes litigantes una excepción de inadmisibilidad mediante escrito separado.

(véase el apartado 36)

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