Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62004CJ0408

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-408/04 P

    Comisión de las Comunidades Europeas

    contra

    Salzgitter AG

    «Recurso de casación — Ayudas de Estado — Aprobación de la Comisión sobre la base del Tratado CE — Empresa siderúrgica — Artículos 4 CA, letra c), 67 CA y 95 CA — Tratado CECA — Tratado CE — Códigos de ayudas a la siderurgia — Aplicación concomitante — Incompatibilidad de la ayuda — Notificación obligatoria de las ayudas otorgadas — Falta de notificación a la Comisión — No actuación prolongada de la Comisión — Decisión de restitución — Principio de seguridad jurídica — Protección de la confianza legítima — Derecho de defensa — Obligación de motivación»

    Conclusiones del Abogado General Sr. Y. Bot, presentadas el 11 de septiembre de 2007   I - 2772

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 22 de abril de 2008   I - 2841

    Sumario de la sentencia

    1. CECA — Ayudas — Artículos 4 CA, letra c), y 67 CA — Ámbitos de aplicación diferentes

      [Arts. 4 CA, letra c), y 67 CA]

    2. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance

      [Arts. 4 CA, letra c), y 15 CA]

    3. CECA — Ámbito de aplicación del Tratado — Normas relativas a las ayudas de Estado — Inaplicabilidad de las disposiciones del Tratado CE

      (Art. 305 CE, ap. 1)

    4. CECA — Ayudas — Recuperación de una ayuda ilegal — Seguridad jurídica

      [Art. 4 CA, letra c)]

    1.  Si bien el artículo 4 CA, letra c), prohíbe las ayudas de Estado a las empresas siderúrgicas y carboneras, sin distinguir según que se trate de una ayuda individual o de una ayuda pagada con arreglo a un régimen de ayudas de Estado, el artículo 67 CA sólo se refiere expresamente a las ayudas de Estado en relación con las medidas de salvaguardia que puede autorizar la Comisión, en virtud del apartado 2, primer guión, de dicho artículo, en favor de empresas siderúrgicas y carboneras, cuando éstas sufran desventajas competitivas a causa de medidas de política económica general.

      Además, los artículos 4 CA y 67 CA se refieren a dos ámbitos distintos, el primero suprime y prohíbe determinadas intervenciones de los Estados miembros en el ámbito que el Tratado CECA somete a la competencia comunitaria, el segundo pretende impedir las distorsiones de la competencia, consecuencia inevitable del ejercicio de las facultades conservadas por los Estados miembros. Por lo tanto, el artículo 67 CA cubre las medidas generales que los Estados miembros pueden adoptar en el marco de su política económica y social y las medidas adoptadas por los Estados miembros aplicables a sectores que no sean las industrias del carbón o del acero, pero que pueden repercutir sensiblemente en las condiciones de competencia de tales industrias.

      Por otra parte, las intervenciones a las que se refiere el artículo 67 CA no pueden ser aquellas que el artículo 4 CA declara incompatibles con el mercado común del carbón y del acero, suprimidas y prohibidas cualquiera que sea su forma. En efecto, no puede admitirse que los redactores del Tratado CECA hubieran decidido en el artículo 4 CA, letra c), que quedaban suprimidas y prohibidas las subvenciones o las ayudas otorgadas por los Estados miembros, cualquiera que sea su forma, para declarar después en el artículo 67 CA que, aun sin haber sido autorizadas por la Comisión, dichas ayudas podían admitirse, sin perjuicio de las medidas recomendadas por ésta para atenuar o corregir sus consecuencias.

      El artículo 67 CA, apartado 2, primer guión, que, no obstante el artículo 4 CA, permite la concesión de ayudas de Estado en concepto de medidas de salvaguardia a las empresas a las que se refiere el artículo 80 CA, no distingue entre las ayudas específicas del sector del carbón y del acero y aquellas que se aplican a éste como consecuencia de una medida general.

      Por último, una ayuda de Estado concedida a una empresa a la que se aplica el Tratado CECA produce efectos anticompetitivos idénticos tanto si se trata de una ayuda individual como de una ayuda concedida con arreglo a un régimen de ayudas de Estado no específico del sector del carbón y del acero.

      Por consiguiente, el artículo 4 CA, letra c), se aplica a las ayudas de Estado pagadas a empresas siderúrgicas y carboneras con arreglo a un régimen de ayudas de Estado que no es específico del sector del carbón y del acero.

      Tal interpretación no restringe la eficacia del artículo 67 CA, toda vez que las medidas de política general pueden repercutir sensiblemente en las condiciones de la competencia de las industrias del carbón o del acero, en el sentido del artículo 67 CA, apartado 1, sin que, no obstante, constituyan ayudas de Estado.

      (véanse los apartados 31 a 37)

    2.  La motivación exigida por el artículo 15 CA debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional comunitario pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 15 CA debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

      (véase el apartado 56)

    3.  Del artículo 305 CE, apartado 1, se desprende que los Tratados CE y CECA son autónomos y que el Tratado CE, así como el Derecho derivado promulgado con fundamento en él, no pueden producir efectos en el ámbito de aplicación del Tratado CECA. Las disposiciones del Tratado CE sólo se aplican con carácter subsidiario, a falta de normas específicas del Tratado CECA.

      Igualmente, al prohibir, en el artículo 1 del Tercer Código de ayudas a la siderurgia, tanto las ayudas específicas del sector del acero como las ayudas no específicas de dicho sector, la Comisión no pudo revocar de manera implícita una decisión por la que se declaraba un régimen de ayudas no específicas del sector del carbón y del acero compatible con el mercado común sobre la base de los artículos 87 CE y 88 CE.

      (véanse los apartados 87 a 89)

    4.  Incluso en los casos en que el legislador comunitario no fijó expresamente ningún plazo de prescripción, la exigencia fundamental de seguridad jurídica se opone a que la Comisión retrase indefinidamente el ejercicio de sus facultades.

      Si bien las normas recogidas en los artículos 10, apartado 1, y 15 del Reglamento no 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] no se aplican sin cambios en el ámbito de aplicación del Tratado CECA, en lo que atañe a las ayudas de Estado se inspiran en la exigencia fundamental de seguridad jurídica.

      No obstante, la notificación de las ayudas de Estado es un elemento fundamental del mecanismo comunitario relativo a su control y las empresas que se benefician de tales ayudas no pueden alegar una confianza legítima en la validez de éstas si no se han concedido observando dicho procedimiento.

      Además, el régimen establecido por el Tratado CECA con respecto a las ayudas de Estado se distingue, por su carácter particularmente estricto, del regulado por el Tratado CE.

      En consecuencia, cuando, en el marco del Tratado CECA, se haya concedido una ayuda sin ser notificada, el retraso con que la Comisión ejerza sus facultades de control y ordene la recuperación de dicha deuda sólo vicia de ilegalidad tal decisión de recuperación en casos excepcionales que reflejan una omisión manifiesta de la Comisión y un evidente incumplimiento de su obligación de diligencia.

      (véanse los apartados 100 a 107)

    Top