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Document 62004CJ0340

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro — Directiva 93/36/CEE — Ámbito de aplicación

    (Directiva 93/36/CEE del Consejo)

    2. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro — Directiva 93/36/CEE — Ámbito de aplicación

    (Directivas del Consejo 93/36/CEE y 93/38/CEE, art. 13)

    3. Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro — Directiva 93/36/CEE — Ámbito de aplicación

    (Directiva 93/36/CEE del Consejo)

    Índice

    1. La Directiva 93/36, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, prohíbe la adjudicación directa de un contrato de suministro y de servicios, en el que el valor de los suministros es preponderante, a una sociedad anónima cuyo consejo de administración dispone de amplias facultades de gestión que puede ejercitar autónomamente y cuyo capital, en la situación actual, pertenece en su totalidad a otra sociedad anónima cuyo accionista mayoritario es, a su vez, el poder adjudicador.

    En efecto, en tales circunstancias no concurre el requisito de inaplicabilidad de la Directiva 93/36 consistente en que el poder adjudicador ejerza sobre la sociedad adjudicataria del contrato público controvertido un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios.

    Para apreciar la concurrencia de dicho requisito es preciso tener en cuenta el conjunto de disposiciones legales y circunstancias pertinentes. Del referido examen ha de resultar que la sociedad adjudicataria está sometida a un control que permite que el poder adjudicador influya en sus decisiones. Debe tratarse de una influencia potencialmente determinante, tanto sobre los objetivos estratégicos como sobre las decisiones.

    No es éste el caso cuando, en esencia, el control que el poder adjudicador ejerce no va más allá de la capacidad de acción que el Derecho de sociedades reconoce a la mayoría de los socios, lo que limita considerablemente su capacidad para influir en las decisiones de estas sociedades. Además, cuando la eventual influencia del poder adjudicador se ejerce a través de una sociedad holding, la intervención de un intermediario de este tipo puede debilitar el eventual control ejercido por el poder adjudicador sobre una sociedad anónima por el mero hecho de participar en su capital.

    (véanse los apartados 36, 38 a 40 y 47 y el punto 1 del fallo)

    2. Para apreciar el cumplimiento del requisito de inaplicabilidad de la Directiva 93/36, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, conforme al cual la empresa a la que se haya adjudicado directamente un contrato de suministro debe realizar lo esencial de su actividad con el ente territorial que la controla, no procede aplicar el artículo 13 de la Directiva 93/38, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones, que dispone que dicha Directiva no se aplicará a los contratos de servicios celebrados con una empresa asociada cuando el 80 % como mínimo del promedio del volumen de negocios que tal empresa haya efectuado en la Comunidad en los últimos tres años en materia de servicios provenga de la prestación de estos servicios a las empresas con las que esté asociada. Dicho requisito sólo se cumple si la actividad de dicha empresa está destinada principalmente al ente territorial o entes territoriales que la controlan, de modo que el resto de su actividad tiene un carácter meramente marginal.

    (véanse los apartados 57, 63 y 70 y el punto 2 del fallo)

    3. Para apreciar si una empresa realiza lo esencial de su actividad con el ente territorial que la controla, a efectos de pronunciarse sobre la aplicabilidad de la Directiva 93/36, relativa a la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, procede tomar en consideración todas las actividades que dicha empresa realiza en virtud de una adjudicación llevada a cabo por el poder adjudicador, y ello con independencia de la cuestión de quién remunera dicha actividad, ya sea el propio poder adjudicador, ya el usuario de los servicios prestados, siendo irrelevante igualmente el territorio en el que se ejerce dicha actividad.

    (véanse el apartado 72 y el punto 3 del fallo)

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