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Dokuments 62004CJ0273
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades — Acta de adhesión de 2003 — Adaptaciones necesarias de las disposiciones del Acta relativas a la política agrícola común — Concepto
(Acta de adhesión de 2003, art. 23)
2. Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades — Acta de adhesión de 2003 — Adaptaciones necesarias de las disposiciones del Acta relativas a la política agrícola común — Decisión 2004/281/CE
(Acta de adhesión de 2003, art. 23; Decisión 2004/281/CE del Consejo, art. 1, punto 5)
1. El artículo 23 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, tenía por finalidad permitir al Consejo adoptar las disposiciones necesarias para garantizar la concordancia de dicha Acta con los cambios legislativos derivados de la actividad normativa de las instituciones en el marco de la política agrícola común (PAC) entre la firma de la citada Acta y la adhesión efectiva de los nuevos Estados miembros. Sin embargo, esta atribución de facultades no puede interpretarse de manera extensiva, so pena de desvirtuar los resultados de las negociaciones de las condiciones de adhesión de los referidos Estados.
Así, el concepto de adaptaciones debe circunscribirse a las medidas que no puedan en ningún caso afectar al ámbito de aplicación de una de las disposiciones del Acta de adhesión relativas a la PAC ni modificar sustancialmente su contenido, sino que constituyan únicamente ajustes destinados a garantizar la coherencia de dicha Acta y de las nuevas disposiciones adoptadas por las instituciones comunitarias en el intervalo comprendido entre la firma del Acta de adhesión y la fecha de la propia adhesión.
En cuanto a la exigencia de necesidad requerida para la adopción de dicha medida de adaptación, basta indicar que tal exigencia se derivaría de manera directa de cualquier modificación de las normas comunitarias que se produjera como consecuencia de una innovación normativa por parte de las instituciones comunitarias que afectase a la PAC y que diese lugar a que se crease una discordancia entre las disposiciones del Acta de adhesión y el nuevo régimen resultante de esa modificación.
(véanse los apartados 44, 45, 48 y 49)
2. Al adoptar la Decisión 2004/281, sobre la adaptación del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, después de la reforma de la política agrícola común, el Consejo no rebasó las competencias que se le atribuyen en el artículo 23 del Acta de adhesión para proceder a las adaptaciones de las disposiciones de dicha Acta relativas a la política agrícola común (PAC) que puedan considerarse necesarias como consecuencia de una modificación de las normas comunitarias.
En efecto, a la luz del Reglamento nº 1259/1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, el sistema de implantación con arreglo a un calendario de incrementos había de aplicarse a todos los pagos directos concedidos en virtud de los regímenes de ayuda a que se refiere el artículo 1 del citado Reglamento. El criterio esencial que define el ámbito de aplicación de dicho Reglamento reside en los requisitos establecidos en su artículo 1 y no en la inclusión de una ayuda determinada en su anexo, ya que el referido anexo no es más que una concreción de esa misma disposición.
En lo que atañe a los pagos directos en los nuevos Estados miembros, el criterio de la aplicación general del mecanismo denominado de «phasing-in» a todas las ayudas directas fue acordado durante las negociaciones de adhesión y previsto expresamente por el Acta de adhesión, que introdujo el artículo 1 bis en el citado Reglamento. Además, el artículo 1, punto 5, de la Decisión 2004|/281 se limita a prever la implantación de los pagos directos mediante un calendario de incrementos en los nuevos Estados miembros con arreglo al mismo calendario y los mismos porcentajes fijados anteriormente en el artículo 1 bis del citado Reglamento, en su versión modificada por el Acta de adhesión. Por consiguiente, no puede considerarse que la Decisión 2004/281 haya aportado una modificación sustancial al ámbito de aplicación del mecanismo denominado de «phasing-in» o al contenido esencial de las obligaciones y derechos que de él se derivan.
Por otro lado, la situación de la agricultura de los nuevos Estados miembros era radicalmente diferente a la existente en los antiguos Estados miembros, lo que justificó una aplicación progresiva de las ayudas comunitarias, en particular de las relativas a los regímenes de ayuda directa, para no perturbar la necesaria reestructuración en marcha en el sector agrícola de estos nuevos Estados miembros. De lo anterior se deduce que estos últimos Estados se encuentran en una situación que no es comparable a la de los antiguos Estados miembros que se benefician sin límites de los regímenes de ayuda directa, lo que impide establecer una comparación válida.
Por último, teniendo en cuenta que la Decisión 2004/281 incorpora el principio y los criterios de aplicación del mecanismo denominado de «phasing in» tal como habían sido incluidos en el Acta de adhesión, sin ampliar su alcance, no puede considerarse que dicha Decisión desvirtúe el compromiso resultante de las negociaciones de adhesión, de modo que no viola el principio de buena fe.
(véanse los apartados 55, 66, 67, 76, 78 a 80, 87, 88 y 92)