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Document 62004CJ0255

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Recurso por incumplimiento — Escrito de interposición del recurso — Indicación de las imputaciones y los motivos — Requisitos de forma

[Art. 226 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 38, ap. 1, letra c)]

2. Libre circulación de personas — Libre prestación de servicios — Restricciones

(Art. 49 CE)

3. Libre circulación de personas — Libre prestación de servicios — Restricciones

(Art. 49 CE)

Índice

1. En virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, incumbe a la Comisión indicar, en las pretensiones del recurso presentado en virtud del artículo 226 CE, las imputaciones precisas sobre las cuales el Tribunal de Justicia está llamado a pronunciarse. Dichas pretensiones deben ser formuladas de manera inequívoca para que el Tribunal de Justicia no resuelva ultra petita o bien omita pronunciarse sobre una pretensión.

(véase el apartado 24)

2. Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 CE el Estado miembro que sujeta la concesión de una licencia a los agentes de colocación de los artistas establecidos en otro Estado miembro a las necesidades de colocación de artistas cuando no esgrime ninguna razón que pueda justificar este obstáculo.

(véanse los apartados 29 y 55 y el fallo)

3. Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 CE el Estado miembro que impone una presunción de percepción de salario para los artistas reconocidos como prestadores de servicios establecidos en su Estado miembro de origen donde prestan habitualmente servicios análogos, presunción que implica la sujeción al régimen de seguridad social de los trabajadores por cuenta ajena, así como al de las vacaciones retribuidas.

La protección social de los prestadores de servicios puede, en principio, deberse a razones imperiosas de interés general que pueden justificar una restricción a la libre prestación de servicios. Sin embargo, la legislación aplicable en materia de seguridad social de dichos prestadores es objeto de una coordinación comunitaria, según la cual los artistas de que se trata disfrutan de la seguridad social que regula su Estado miembro de origen, de forma que el Estado miembro en cuestión no está facultado para sujetarlos a su propio régimen de seguridad social. En cuanto al derecho a vacaciones retribuidas a favor de los prestadores de servicios, difícilmente se concilia con el concepto de una actividad de carácter independiente.

Además, la medida controvertida no puede justificarse por el objetivo de lucha contra el trabajo encubierto, en la medida en que la circunstancia de que distintos organizadores de espectáculos contraten normalmente a los artistas de modo intermitente y para cortos períodos no puede, de por sí, fundar una sospecha general de trabajo encubierto. Es así máxime si se considera que los artistas de que se trata son reconocidos como prestadores de servicios establecidos en su Estado miembro de origen donde prestan habitualmente servicios análogos.

(véanse los apartados 45, 47 a 49, 51, 52 y 55 y el fallo)

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