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Document 62004CJ0169

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte B, letra d), número 6]

2. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Exenciones previstas en la Sexta Directiva

[Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 13, parte B, letra d), número 6]

Índice

1. El concepto de «gestión» de fondos comunes de inversión al que se refiere el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, constituye un concepto autónomo del Derecho comunitario cuyo contenido no pueden modificar los Estados miembros.

En efecto, si bien las versiones inglesa y neerlandesa de dicha disposición son ambiguas sobre si con arreglo a ésta corresponde a los Estados miembros definir tanto el concepto de «fondos comunes de inversión» como el concepto de «gestión» de esos fondos, de las versiones danesa, alemana, francesa e italiana resulta en particular que dicha disposición se remite a las definiciones de los Estados miembros únicamente en cuanto al primero de estos conceptos. El alcance limitado de esta remisión al Derecho nacional, como se desprende en particular de las citadas versiones viene determinado por el contexto en que se inscribe, por el sistema de la Sexta Directiva y por el objetivo de evitar divergencias en la aplicación del régimen del impuesto sobre el valor añadido de un Estado miembro a otro.

(véanse los apartados 40 a 43 y el punto 1 del fallo)

2. El artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Directiva 77/388/CEE, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, debe interpretarse en el sentido de que se hallan comprendidos en el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión» a que se refiere la citada disposición, los servicios de gestión administrativa y contable de los fondos prestados por un gestor tercero si forman un conjunto diferenciado, considerado globalmente, y son específicos y esenciales para la gestión de tales fondos.

En cambio, no forman parte de dicho concepto, las prestaciones correspondientes a las funciones de depositario, como las indicadas en los artículos 7, apartados 1 y 3, y 14, apartados 1 y 3, de la Directiva 85/611, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios. En efecto, esas funciones no forman parte de la gestión de los organismos de inversión colectiva, sino del control y de la vigilancia de la actividad de éstos, ya que la finalidad perseguida es garantizar que la gestión de los organismos de inversión colectiva se efectúe con arreglo a Derecho.

Por otra parte, en la medida en que, para ser calificados de operaciones exentas en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, los servicios de gestión administrativa y contable de los fondos prestados por un gestor tercero deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de un servicio descrito en ese mismo número 6, una mera prestación material o técnica como la puesta a disposición de un sistema informático no queda cubierta por el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la citada Directiva.

(véanse los apartados 65, 70, 71 y 74 y el punto 2 del fallo)

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