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Document 62004CJ0144
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones generales o hipotéticas — Comprobación por el Tribunal de Justicia de su propia competencia
(Art. 234 CE)
2. Política social — Acceso al empleo y condiciones de trabajo — Igualdad de trato — Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada — Normativa nacional que reduce el nivel general de protección de los trabajadores garantizada anteriormente — Justificación basada en razones no relacionadas con la ejecución del Acuerdo marco — Procedencia
(Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 8, ap. 3)
3. Política social — Trabajadores y trabajadoras — Acceso al empleo y condiciones de trabajo — Igualdad de trato — Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Normativa nacional que establece diferencias de trato por razón de la edad — Improcedencia a falta de justificaciones objetivas — Improcedencia también en el caso de contratos de trabajo celebrados antes de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva
(Directiva 2000/78/CE del Consejo, art. 6, ap. 1)
4. Derecho comunitario — Principios — Igualdad de trato — Discriminación por razón de la edad — Prohibición — Obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales
1. En el marco del procedimiento de remisión previsto en el artículo 234 CE, el juez nacional, que es el único que tiene un conocimiento directo de los hechos del asunto, es quien está en mejores condiciones para apreciar, teniendo en cuenta las particularidades de éste, la necesidad de una decisión prejudicial para dictar su sentencia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas por el juez nacional se refieren a la interpretación de una disposición del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia considera que le corresponde examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia. En efecto, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial supone asimismo que, por su parte, el juez nacional tenga en cuenta la función confiada al Tribunal de Justicia, que es la de contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no la de formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas.
(véanse los apartados 34 a 36)
2. La cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, aplicado mediante la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que establece que la aplicación de las disposiciones de éste no constituye una justificación válida para la reducción del nivel general de protección de los trabajadores en el ámbito cubierto por dicho Acuerdo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional que, por razones relacionadas con la necesidad de fomentar el empleo y que no guardan ninguna relación con la aplicación de dicho Acuerdo, ha rebajado la edad a partir de la cual pueden celebrarse contratos de trabajo de duración determinada sin límite alguno.
(véase el apartado 54 y el punto 1 del fallo)
3. El Derecho comunitario y, en particular, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, como la controvertida en el procedimiento principal, permite, sin límite alguno y a menos que exista una conexión estrecha con un contrato de trabajo anterior por tiempo indefinido celebrado con el mismo empresario, celebrar contratos de trabajo de duración determinada con trabajadores de más de 52 años.
En efecto, tal normativa no puede ampararse en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva en la medida en que no se ha demostrado que la fijación de un límite de edad como tal, independientemente de cualquier otra consideración relacionada con la estructura del mercado laboral de que se trate y de la situación personal del interesado, es objetivamente necesaria para la consecución del objetivo de inserción profesional de los trabajadores desempleados de edad avanzada, y que, por tanto, dicha normativa excede de lo apropiado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido.
El hecho de que, en la fecha de celebración del contrato de que se trata, el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 2000/78 aún no hubiera expirado no menoscaba esta conclusión. En efecto, durante el plazo de adaptación del Derecho interno a una directiva, los Estados miembros deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por ésta. A este respecto, poco importa que la norma controvertida de Derecho nacional, adoptada tras la entrada en vigor de la directiva de que se trate, tenga o no por objeto la adaptación del Derecho interno a dicha directiva.
(véanse los apartados 65 a 68 y 78 y el punto 2 del fallo)
4. Corresponde a los jueces nacionales que conocen de un asunto en el que se discute sobre el principio de no discriminación por razón de la edad, que es un principio general del Derecho comunitario, garantizar, en el marco de su competencia, la protección jurídica que confiere el Derecho comunitario a los justiciables y la eficacia plena de éste, dejando sin aplicación cualesquiera disposiciones de la Ley nacional contrarias, incluso aunque no haya expirado todavía el plazo de adaptación del Derecho interno a una Directiva que se inspire en este principio general, como la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.
(véanse los apartados 75 y 77 y el punto 2 del fallo)