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Document 62004CJ0033

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Recurso por incumplimiento — Objeto del litigio — Determinación durante el procedimiento administrativo previo — Modificación de las pretensiones en el recurso — Procedencia — Requisitos

    (Art. 226 CE)

    2. Recurso por incumplimiento — Objeto del litigio — Determinación durante el procedimiento administrativo previo — Adaptación en razón de un cambio en el Derecho comunitario — Procedencia — Requisitos

    (Art. 226 CE)

    3. Recurso por incumplimiento — Derecho de la Comisión a recurrir en vía jurisdiccional — Ejercicio que no depende de la existencia de un interés específico en ejercitar la acción — Ejercicio discrecional

    (Art. 226 CE)

    4. Recurso por incumplimiento — Procedimiento administrativo previo — Duración excesiva — Circunstancia que únicamente afecta a la admisibilidad del recurso si se vulnera el derecho de defensa — Carga de la prueba

    (Art. 226 CE)

    5. Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Oferta de una red abierta (ONP) a la telefonía vocal y establecimiento de un servicio universal de telecomunicaciones — Directiva 98/10/CE — Estado miembro que no ha comprobado la conformidad de los sistemas de contabilidad de costes por un órgano independiente competente y no ha publicado una declaración de conformidad — Aplicación incorrecta de las medidas de control de dichos sistemas de contabilidad de costes — Incumplimiento

    (Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 97/33/CE, art. 7, ap. 5, 98/10/CE, art. 18, aps. 1 y 2, 2002/21/CE, art. 27, y 2002/2/CE, art. 16)

    Índice

    1. El procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 226 CE delimita el objeto de un recurso por incumplimiento interpuesto con arreglo a dicho artículo, por lo que el recurso debe basarse en los mismos motivos y alegaciones que el dictamen motivado. Sin embargo, la exigencia de que el procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 226 CE delimite el objeto del recurso interpuesto en virtud de dicha disposición no puede llegar a imponer en todos los supuestos una coincidencia perfecta entre las imputaciones del escrito de requerimiento, la parte dispositiva del dictamen motivado y las pretensiones del recurso cuando el objeto del litigio no se ha ampliado ni se ha modificado.

    (véanse los apartados 36 y 37)

    2. La existencia de un incumplimiento en el marco de un recurso basado en el artículo 226 CE debe apreciarse respecto de la legislación comunitaria vigente al término del plazo que la Comisión haya concedido al Estado miembro de que se trate para atenerse a su dictamen motivado.

    Sin embargo, cuando se produce una modificación del Derecho comunitario durante el procedimiento administrativo previo, la Comisión está legitimada para instar la declaración de un incumplimiento de las obligaciones cuyo origen se encuentra en la versión inicial de un acto comunitario, posteriormente modificado o derogado, que hayan sido mantenidas por las nuevas disposiciones. Por el contrario, el objeto del litigio no puede ampliarse a las obligaciones derivadas de las nuevas disposiciones que no tengan su equivalente en la versión inicial del acto de que se trata, so pena de constituir un vicio sustancial de forma en cuanto a la regularidad del procedimiento por el que se declare el incumplimiento.

    (véanse los apartados 43 y 49)

    3. La Comisión, en el ejercicio de las competencias que le confiere el artículo 226 CE, no necesita demostrar la existencia de un interés para ejercitar la acción. En efecto, la Comisión tiene por misión velar, de oficio y en el interés general, por la aplicación del Derecho comunitario por parte de los Estados miembros e instar la declaración de la existencia de posibles incumplimientos de las obligaciones que derivan de aquél, con vistas a poner fin a los mismos.

    Por otra parte, corresponde a la Comisión apreciar la oportunidad de actuar contra un Estado miembro, especificar las disposiciones que éste haya podido infringir y elegir el momento en que inicia en su contra el procedimiento por incumplimiento, sin que puedan afectar a la admisibilidad del recurso las consideraciones que determinen dicha decisión. Cuando la Comisión es la única a la que corresponde apreciar la oportunidad de la interposición y del mantenimiento de un recurso por incumplimiento, el Tribunal de Justicia debe examinar si existe o no el incumplimiento imputado, sin que le incumba pronunciarse sobre el ejercicio por la Comisión de su facultad de apreciación.

    (véanse los apartados 65 a 67)

    4. Si bien es cierto que la duración excesiva del procedimiento administrativo previo puede constituir un vicio que dé lugar a la inadmisibilidad de un recurso por incumplimiento, no lo es menos que tal conclusión se impone únicamente en aquellos supuestos en los que el comportamiento de la Comisión aumenta la dificultad de rebatir sus argumentos y puede violar, así, el derecho de defensa. Incumbe al Estado miembro interesado aportar la prueba de tal dificultad.

    (véase el apartado 76)

    5. Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7, apartado 5, de la Directiva 97/33, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP), y del artículo 18, apartados 1 y 2, de la Directiva 98/10, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo, tal y como se mantiene en el artículo 27 de la Directiva 2002/21, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, en relación con el artículo 16 de la Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, un Estado miembro que no cumple las obligaciones de comprobar la conformidad de los sistemas de contabilidad de costes por un órgano independiente competente y de publicar una declaración de conformidad referida a los años 1998 y 1999, conforme a dicho artículo 7, apartado 5, de la Directiva 97/33, y que no aplica correctamente, en la práctica, las medidas relativas al control de la conformidad del sistema de contabilidad de costes por la autoridad reguladora nacional u otro órgano competente, independiente del organismo de telecomunicaciones y reconocido por dicha autoridad reguladora, respecto del año 2000, conforme a dicho artículo 18, apartados 1 y 2, de la Directiva 98/10.

    (véanse el apartado 92 y el fallo)

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