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Document 62003TJ0328

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Recurso de anulación — Actos recurribles — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios

    (Art. 230 CE)

    2. Recurso de anulación — Recurso contra una decisión de la Comisión relativa a una solicitud de declaración negativa o de exención en virtud del Reglamento nº 17 — Sentencia anulatoria — Efectos

    [Art. 230 CE; Reglamentos del Consejo nº 17 y (CE) nº 1/2003]

    3. Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación

    (Art. 81 CE, ap. 1)

    Índice

    1. Una Decisión de la Comisión que, en relación con un acuerdo entre empresas comunicado por sus participantes con el fin de obtener una declaración negativa o, en su defecto, una exención para toda la duración éste, únicamente otorga una declaración limitada a determinados aspectos del acuerdo, acompañada de una exención para los demás de duración inferior a la deseada, produce efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses de las partes de dicho acuerdo. En consecuencia, procede admitir el recurso de una de dichas partes que únicamente pretende la anulación de la Decisión en la medida en que ésta implica que el acuerdo entra parcialmente dentro del ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

    (véanse los apartados 45 y 46)

    2. La Comisión está obligada, cuando se anula una Decisión relativa a una solicitud de declaración negativa o de exención adoptada por ella en virtud del Reglamento nº 17, a adoptar una nueva decisión sobre las estipulaciones del acuerdo notificado afectadas por la anulación y pronunciarse sobre la solicitud de declaración negativa, situándose en la fecha de la notificación y realizando su examen en el marco del Reglamento nº 17. La circunstancia de que el Reglamento nº 1/2003 haya suprimido entre tanto el procedimiento de notificación es, por consiguiente, irrelevante para la ejecución de una sentencia que estima el recurso de anulación de tal Decisión de la Comisión.

    (véase el apartado 48)

    3. Para apreciar la compatibilidad de un acuerdo con el mercado común a la luz de la prohibición establecida en el artículo 81 CE, apartado 1, es preciso examinar el contexto económico y jurídico en el que se sitúa el acuerdo y tomar en consideración los criterios relativos al objeto del acuerdo, a sus efectos y a si el acuerdo afecta a los intercambios intracomunitarios, teniendo en cuenta el contexto económico en el que operan las empresas, los productos o servicios contemplados en el acuerdo y la estructura y condiciones reales de funcionamiento del mercado afectado. Este método de análisis es de aplicación general y no está reservado a una categoría de acuerdos.

    En un caso en el que se admite que el objeto del acuerdo no es contrario a la competencia, procede examinar los efectos del acuerdo y, para proceder a su prohibición, comprobar que se reúnan los elementos que prueben que el juego de la competencia ha resultado de hecho, bien impedido, bien restringido o falseado de manera sensible. Para ello, debe considerarse la situación real en la que se habría encontrado la competencia si no existiera el acuerdo objeto del litigio y puede considerarse que no se ha producido una alteración de la competencia cuando se comprueba que dicho acuerdo era realmente necesario para lograr la penetración de una empresa en una zona en la que no intervenía. Tal método de análisis, en lo que atañe especialmente a la consideración de la situación en que se encontraría la competencia a falta de acuerdo, no equivale a efectuar un balance de los efectos del acuerdo favorables y contrarios a la competencia y a aplicar de este modo una regla de razón, cuya pertinencia no ha reconocido el juez comunitario en el marco del artículo 81 CE, apartado 1.

    Así, el examen que se exige en el marco del artículo 81 CE, apartado 1, consiste fundamentalmente en tomar en consideración el impacto del acuerdo sobre la competencia actual y potencial y la situación de la competencia en caso de no existir acuerdo, aspectos ambos que están intrínsecamente vinculados.

    El examen del juego de la competencia en caso de no haber acuerdo resulta especialmente necesario tratándose de mercados en proceso de liberalización o de mercados emergentes, como es el caso del mercado de las comunicaciones móviles tercera generación, en los que la efectividad de la competencia puede ser problemática debido, por ejemplo, a la presencia de un operador dominante, al carácter concentrado de la estructura del mercado, o a la existencia de importantes barreras de entrada.

    Por consiguiente, procede anular una Decisión de la Comisión relativa a un acuerdo notificado sobre el uso compartido de infraestructuras e itinerancia nacional para las telecomunicaciones móviles de tercera generación, cuando, por un lado, no contiene un razonamiento objetivo de la situación de la competencia a falta de dicho acuerdo, lo cual desvirtúa la apreciación de los efectos reales y potenciales del acuerdo sobre la competencia, y, por otro lado, en la medida en que no demuestra in concreto, en el contexto del mercado emergente de referencia, que las disposiciones del acuerdo relativas a la itinerancia tengan efectos restrictivos sobre la competencia, sino que se limita, a este respecto, a una petición de principio y a afirmaciones generales.

    (véanse los apartados 66 a 69, 71, 72 y 116)

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