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Document 62003TJ0217

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Competencia — Normas comunitarias — Asociaciones de empresas — Concepto

    (Art. 81 CE, ap. 1)

    2. Competencia — Normas comunitarias — Asociaciones de empresas — Concepto

    (Art. 81 CE, ap. 1)

    3. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para el comercio entre Estados miembros

    (Art. 81 CE, ap. 1)

    4. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Fijación de los precios

    (Art. 81 CE, ap. 1)

    5. Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Marco jurídico nacional en que se celebra el acuerdo

    (Art. 81 CE)

    6. Competencia — Normas comunitarias — Ámbito de aplicación material

    (Art. 81 CE)

    7. Agricultura — Normas sobre la competencia — Reglamento nº 26

    (Arts. 33 CE, 36 CE y 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 26 del Consejo, art. 2, ap. 1)

    8. Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario

    (Reglamento nº 17 del Consejo; Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, art. 4)

    9. Competencia — Multas — Importe — Determinación

    (Art. 253 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, artículo 15, ap. 2)

    10. Excepción de ilegalidad — Alcance — Actos cuya ilegalidad puede ser alegada

    (Art. 241 CE; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

    11. Competencia — Multas — Importe — Determinación

    (Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

    12. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Importe máximo

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

    13. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Duración de la infracción

    (Art. 81 CE, ap.1; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

    14. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

    15. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Importe máximo

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

    16. Competencia — Multas — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción y que se adopta tras una decisión no recurrible que sanciona o declara no responsable a la misma empresa

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

    17. Competencia — Multas — Importe — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena

    Índice

    1. El artículo 81 CE, apartado 1, se aplica a las asociaciones en la medida en que su propia actividad o la de las empresas que las integren tienda a producir los efectos que dicha disposición pretende impedir. Habida cuenta de la finalidad de esta disposición, el concepto de asociación de empresas debe interpretarse en el sentido de que puede también comprender asociaciones constituidas a su vez por asociaciones de empresas.

    Para que un acuerdo entre asociaciones esté comprendido dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición, no es preciso que las asociaciones de que se trate puedan constreñir a sus afiliados a ejecutar las obligaciones que el acuerdo les imponga.

    (véanse los apartados 49 y 89)

    2. El concepto de empresa comprende, en el contexto del Derecho de la competencia, cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. Constituye una actividad económica cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado.

    La actividad de los explotadores agrícolas, agricultores o ganaderos, reviste ciertamente carácter económico. En efecto, éstos ejercen una actividad de producción de bienes que ponen en venta a cambio de una remuneración. Los explotadores agrícolas constituyen, por consiguiente, empresas en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1.

    Así pues, los sindicatos que los agrupan y los representan, así como las federaciones que agrupan a dichos sindicatos, pueden calificarse de asociaciones de empresas a efectos de la aplicación de dicha disposición.

    El hecho de que los sindicatos locales puedan también agrupar a cónyuges de explotadores agrícolas no puede refutar dicha conclusión. En primer lugar, es probable que los cónyuges de agricultores o ganaderos que son ellos mismos miembros de un sindicato agrícola local participen a su vez en las tareas de la explotación familiar. En segundo lugar, en cualquier caso, la circunstancia de que una asociación de empresas pueda acoger también a personas o entidades a las que no pueda definirse como empresas no basta por sí sola para privar de tal carácter a la asociación con arreglo al artículo 81 CE, apartado 1. Asimismo, no puede admitirse la alegación de que, en el caso de una explotación que revista forma de sociedad, no es ésta, por mediación de su representante, quien se afilia al sindicato, sino cada uno de los socios. En efecto, lo que importa a efectos de la calificación como empresa, no es el régimen jurídico ni la forma de la explotación en cuestión, sino la actividad de ésta y la de quienes participan en ella.

    (véanse los apartados 52 a 55)

    3. El artículo 81 CE, apartado 1, únicamente se aplica a los acuerdos que puedan afectar al comercio entre Estados miembros. Para que un acuerdo entre empresas pueda afectar al comercio intracomunitario, debe poderse presumir con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que puede ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros, en un sentido que pueda perjudicar a la realización de los objetivos de un mercado único entre Estados.

    Cuando la infracción en que ha tomado parte una empresa o una asociación de empresas puede afectar al comercio entre Estados miembros, la Comisión no está obligada a demostrar que la participación individual de dicha empresa o asociación de empresas ha afectado a los intercambios intracomunitarios.

    Por otra parte, las prácticas restrictivas de la competencia que se extienden a todo el territorio de un Estado miembro tienen como efecto, por su propia naturaleza, consolidar compartimentaciones de carácter nacional, obstaculizando así la interpenetración económica querida por el Tratado. Por último, cuando se trata de un mercado permeable a las importaciones, los participantes en una práctica colusoria nacional en materia de precios sólo pueden conservar su cuota de mercado protegiéndose contra la competencia extranjera.

    (véanse los apartados 63, 66 y 67)

    4. El artículo 81 CE, apartado 1, letra a), dispone expresamente que constituyen restricciones de la competencia las medidas que consisten en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta. La fijación de los precios constituye en efecto una restricción evidente de la competencia.

    Un acuerdo celebrado entre federaciones representantes de los explotadores agrícolas y federaciones representantes de los explotadores de mataderos, y que fija precios mínimos para determinadas categorías de vacas, con el objetivo de dotarlos de carácter vinculante frente al conjunto de los operadores económicos que intervienen en los mercados de que se trata, tiene por objeto restringir el libre juego de la competencia en esos mercados, en particular limitando de forma artificial el margen de negociación comercial de los ganaderos y de los explotadores de mataderos, y falseando la formación de los precios en dichos mercados.

    No puede desvirtuar esta conclusión la alegación de que los mercados agrícolas son mercados regulados en los que las normas sobre competencia no se aplican de pleno derecho y en los que, muy a menudo, la formación de los precios no responde al libre juego de la oferta y la demanda. Ciertamente, el sector agrícola presenta particularidades y es objeto de una regulación muy detallada y con frecuencia bastante intervencionista. Sin embargo, las normas comunitarias sobre la competencia se aplican a los mercados de los productos agrícolas, aunque se contemplen determinadas excepciones para tener en cuenta la situación particular de tales mercados.

    Por otra parte, el mero hecho de fijar los precios mínimos por referencia al precio de intervención pública no basta para suprimir el carácter restrictivo del acuerdo de que se trate. En efecto, esta referencia al precio de intervención pública no hace que la escala de precios mínimos pierda su carácter contrario a la competencia, consistente en fijar de forma directa y artificial un precio de mercado determinado, y se asimile a los diferentes mecanismos de apoyo e intervención pública de las OCM agrícolas, que tienen por objeto sanear los mercados caracterizados por una oferta excedentaria, mediante la retirada de una parte de la producción.

    (véanse los apartados 83 y 85 a 87)

    5. El marco jurídico en que se inscriba la celebración de acuerdos entre empresas prohibidos por el artículo 81 CE y la calificación jurídica que a dicho marco den los distintos ordenamientos jurídicos nacionales no tienen influencia alguna en la aplicabilidad de las normas comunitarias sobre competencia. Por otra parte, la supuesta insuficiencia de las medidas públicas para afrontar los problemas de un determinado sector no puede justificar que los operadores privados afectados lleven a cabo prácticas contrarias a las normas sobre la competencia o pretendan arrogarse prerrogativas que corresponden a los poderes públicos, nacionales o comunitarios, para actuar en lugar de éstos.

    Asimismo, la circunstancia de que el comportamiento de las empresas fuese conocido, autorizado o incluso fomentado por autoridades nacionales, carece en cualquier caso de influencia sobre la aplicabilidad del artículo 81 CE. Por último, la crisis en que se encuentre un sector no puede, por sí sola, excluir la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1.

    (véanse los apartados 90 a 92)

    6. Los acuerdos celebrados en el marco de negociaciones colectivas entre interlocutores sociales en una búsqueda común de medidas destinadas a mejorar las condiciones de empleo y de trabajo no están comprendidos, en razón de su naturaleza y de su objeto, en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. Sin embargo, un acuerdo celebrado entre federaciones de sindicatos de explotadores agrícolas y federaciones de explotadores de mataderos con objeto de fijar precios mínimos de compra del ganado bovino por parte de los mataderos y de suspender las importaciones de carne de vacuno no puede sustraerse a la aplicación de las prohibiciones impuestas por el artículo 81 CE.

    (véanse los apartados 98 a 100)

    7. El mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados de los productos agrícolas forma parte de los objetivos de la política agrícola común. En efecto, si bien el artículo 36 CE encomendó al Consejo que determinara en qué medida han de aplicarse las normas de competencia comunitarias a la producción y al comercio de los productos agrícolas, con el fin de tener en cuenta la situación particular de los mercados de estos productos, no es menos cierto que esta disposición establece el principio de aplicabilidad de las normas de competencia comunitarias en el sector agrícola.

    Como excepción, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 26, que establece que el artículo 81 CE, apartado 1, es inaplicable a los acuerdos, decisiones, y prácticas que sean necesarios para la realización de los objetivos de la política agrícola común, debe interpretarse restrictivamente. Por otra parte, dicha disposición sólo se aplica si el acuerdo de que se trate favorece la realización de todos los objetivos del artículo 33 CE, teniendo en cuenta que, dado que tales objetivos son a veces divergentes, la Comisión puede intentar conciliarlos. Por último, a efectos de la aplicación de esta excepción, únicamente puede considerarse que determinadas medidas son necesarias para la realización de los objetivos de la política agrícola común si dichas medidas son proporcionadas.

    (véanse los apartados 197 a 199 y 208)

    8. El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda llevar a la imposición de sanciones, especialmente de multas, constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que debe ser observado, aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo. En aplicación de ese principio, el pliego de cargos constituye una garantía procedimental esencial. Dicho pliego de cargos debe enunciar claramente todos los elementos esenciales en los que se basa la Comisión en esa fase del procedimiento.

    Desde el momento en que la Comisión indica expresamente, en el pliego de cargos, que va a examinar si procede imponer multas a las empresas afectadas e indica los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la presunta infracción y el hecho de haberla cometido deliberadamente o por negligencia, dicha institución cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas. Al actuar así, la Comisión les da las indicaciones necesarias para defenderse, no sólo contra la calificación de los hechos como infracción, sino también contra la posibilidad de que se les imponga una multa.

    El hecho de facilitar indicaciones en el pliego de cargos sobre el nivel de las multas previstas antes de que las empresas hayan podido presentar sus observaciones sobre los cargos existentes contra ellas equivaldría a anticipar de una manera inadecuada la decisión de la Comisión. Con mayor motivo, evocar, en el pliego de cargos, la cuestión de la observancia del límite del 10 % por la multa eventualmente impuesta en la decisión final equivaldría también a anticipar de manera inadecuada dicha decisión.

    (véanse los apartados 217, 218 y 222)

    9. Cuando la Comisión impone una multa a una empresa individual autora de una infracción, no está necesariamente obligada, de no concurrir circunstancias específicas, a motivar expresamente la observancia del límite del 10 % del volumen de negocios de la empresa de que se trate. Ésta debe conocer tanto la existencia de dicho límite legal como el importe concreto de su volumen de negocios y puede, por consiguiente, apreciar, aun a falta de toda justificación en la decisión sancionadora, si la multa que se le impuso rebasó o no el límite del 10 %.

    En cambio, cuando la Comisión sanciona a una asociación de empresas y comprueba la observancia del límite legal del 10 % del volumen de negocios basándose en el volumen de negocios realizado por la totalidad o una parte de los miembros de dicha asociación, debe indicarlo expresamente en su decisión y debe exponer los motivos que justifican que se tomen como referencia los volúmenes de negocios de los miembros. Sin esta motivación, los interesados no podrían conocer la justificación de dicha decisión ni podrían verificar correctamente que se respete el límite legal en cada caso concreto.

    (véanse los apartados 238 y 239)

    10. Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, pese a no constituir la base jurídica de la decisión por la que se impone una multa a un operador económico, cuyo fundamento se encuentra en el Reglamento nº 17, determinan de un modo general y abstracto la metodología que la Comisión se obligó a seguir para fijar el importe de las multas. Por consiguiente, existe un vínculo directo entre dicha decisión y las Directrices, de suerte que éstas pueden ser objeto de una excepción de ilegalidad.

    (véase el apartado 250)

    11. Los acuerdos sobre precios o sobre compartimentación de los mercados son, por su propia naturaleza, infracciones muy graves. Por consiguiente, la Comisión, al exponer en el punto 1 A de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, que esos tipos de infracciones deben considerarse infracciones muy graves, para los que se prevé un importe de partida de 20 millones de euros, no vulneró el principio de proporcionalidad.

    En cualquier caso, los importes a tanto alzado previstos en las Directrices son sólo indicativos, por lo que no pueden dar lugar, por sí mismos, a una vulneración del principio de proporcionalidad.

    (véanse los apartados 252 y 253)

    12. Al disponer que la Comisión puede imponer multas por importe de hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada una de las empresas que participaron en la infracción, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 exige únicamente que se reduzca el importe de la multa que finalmente se imponga a la empresa en el caso de que sea superior al 10 % de su volumen de negocios, independientemente de las operaciones de cálculo intermedias destinadas a tomar en consideración la gravedad y la duración de la infracción. Por consiguiente, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 no prohíbe a la Comisión que utilice en sus cálculos un importe intermedio que sea superior al 10 % del volumen de negocios de la empresa implicada, siempre que la multa que finalmente se imponga a dicha empresa no sobrepase este límite máximo. Esta consideración es igualmente válida para el importe máximo de un millón de euros que figura en esa misma disposición.

    (véase el apartado 255)

    13. A la luz del punto 1 B de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, que prevé que la duración de la infracción puede implicar un incremento de la multa, con respecto al importe fijado basándose en la gravedad, resulta que la duración muy breve de la infracción, a saber, menos de un año, únicamente justifica que no se aplique un importe adicional al importe fijado en función de la gravedad de la infracción. La circunstancia de que una infracción haya sido de muy corta duración no se opone, en cualquier caso, a la existencia de una vulneración del artículo 81 CE, apartado 1.

    (véanse los apartados 134, 257 y 258)

    14. Constituyen circunstancias agravantes, que la Comisión puede tener en cuenta para incrementar el importe de una multa impuesta con arreglo al artículo 81 CE, la continuación de un acuerdo en secreto después de que la Comisión haya indicado a las empresas o asociaciones de empresas participantes que debían poner término al mismo, así como el uso de la violencia para obligar a una parte a adoptar un acuerdo o para asegurarse de su aplicación.

    (véanse los apartados 271, 278 y 289)

    15. El artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 no impide a la Comisión imponer multas superiores a un millón de euros a asociaciones que supuestamente no realizan volumen de negocios alguno. La utilización del término genérico «infracción» en el artículo 15, apartado 2, en la medida en que dicho término abarca, sin distinción, los acuerdos, las prácticas concertadas y las decisiones de asociaciones de empresas, revela que los límites máximos previstos en esta disposición se aplican del mismo modo a los acuerdos y a las prácticas concertadas, así como a las decisiones de asociaciones de empresas. Cuando una asociación de empresas no tiene actividad económica propia o cuando su volumen de negocios no refleja la influencia que dicha asociación puede ejercer en el mercado, la Comisión puede, siempre que se cumplan determinados requisitos, tomar en consideración el volumen de negocios de los miembros de ésta para calcular el importe máximo de la multa que puede imponérsele.

    Aunque, en dicha disposición, la única referencia expresa al volumen de negocios de la empresa se refiere al límite superior de una multa que supere un millón de euros, las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA que adoptó para sí la Comisión establecen, en el punto 5, letra a), que el resultado final del cálculo de la multa, «en ningún caso» podrá rebasar el 10 % del volumen de negocios mundial de las empresas, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. El límite del 10 % del volumen de negocios debe por lo tanto aplicarse incluso a la hora de fijar multas de importe inferior a un millón de euros.

    Por otra parte, el límite máximo del 10 % del volumen de negocios debe calcularse en relación con el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas que participan en los acuerdos y prácticas concertadas o por el conjunto de empresas miembros de las asociaciones de empresas, al menos cuando, en virtud de sus normas internas, la asociación pueda vincular a sus miembros. Esta posibilidad de tomar como referencia, a esos efectos, el volumen de negocios del conjunto de las empresas miembros de una asociación se justifica porque, a la hora de fijar el importe de las multas, pueden tenerse en cuenta, en particular, la influencia que la empresa haya podido ejercer sobre el mercado, por ejemplo debido a su dimensión y potencia económica, de las que el volumen de negocios de la empresa constituye una indicación, así como el efecto disuasorio que deben ejercer dichas multas. Ahora bien, la influencia que haya podido ejercer sobre el mercado una asociación de empresas no depende de su propio volumen de negocios, que no revela ni su dimensión ni su potencia económica, sino, en realidad, del volumen de negocios de sus miembros, que constituye una indicación de su dimensión y de su potencia económica.

    No se excluye, sin embargo, que en casos especiales, pueda tomarse como referencia el volumen de negocios de los miembros de una asociación aunque ésta no esté formalmente habilitada para vincular a sus miembros debido a la inexistencia de reglas internas que le reconozcan dicha capacidad. La facultad de la Comisión de imponer multas de un importe adecuado a las infracciones de que se trate podría, de lo contrario, verse comprometida, en la medida en que las asociaciones con un volumen de negocios muy reducido pero que agrupasen, sin poder vincularlas formalmente, a un elevado número de empresas que conjuntamente realizasen un volumen de negocios importante, únicamente podrían ser sancionadas con multas muy reducidas, aunque las infracciones cometidas pudiesen ejercer una influencia notable en los mercados de referencia. Esta circunstancia sería, además, contraria a la necesidad de garantizar el efecto disuasorio de las sanciones por infracciones de las normas comunitarias sobre competencia.

    Por lo tanto, otras circunstancias específicas, aparte de la existencia de normas internas que permitan a la asociación vincular a sus miembros, pueden justificar que se tengan en cuenta los volúmenes de negocios acumulados de los miembros de la asociación implicada. Se trata, en particular, de aquellos casos en que la infracción cometida por una asociación se refiera a las actividades de sus miembros y en que las prácticas contrarias a la competencia examinadas sean ejecutadas por la asociación directamente en beneficio de sus miembros y en cooperación con ellos, por no tener la asociación intereses objetivos de carácter autónomo con respecto a los de sus miembros. Aun cuando, en algunos de estos supuestos, la Comisión pueda, eventualmente, además de sancionar a la asociación de que se trate, imponer multas individuales a cada una de las empresas miembros, ello puede resultar particularmente difícil, o incluso imposible, cuando el número de éstas sea muy elevado.

    En tales casos, la posibilidad de tomar como referencia los volúmenes de negocios de los miembros de base de las asociaciones de empresas debe no obstante limitarse, en principio, a los de aquellos miembros que se encontraban activos en los mercados afectados por las infracciones sancionadas en la Decisión impugnada.

    Por lo demás, el hecho de tomar en consideración los volúmenes de negocios de los miembros de una asociación de empresas al determinar el límite del 10 % no significa imponer una multa a éstos y ni siquiera, en sí mismo, que la asociación de que se trate esté obligada a repercutir sobre sus miembros la carga de la multa.

    (véanse los apartados 313, 314, 317 a 319, 325 y 343)

    16. El principio non bis in idem constituye un principio fundamental del Derecho comunitario, cuya observancia debe garantizar el juez. En el ámbito del Derecho comunitario de la competencia, este principio prohíbe que una empresa sea condenada o perseguida de nuevo por la Comisión como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia por el que haya sido sancionada o declarada no responsable mediante una decisión anterior de la Comisión no susceptible de recurso. La aplicación del principio non bis in idem está supeditada a un triple requisito de identidad de los hechos, unidad de infractor y unidad de interés jurídico protegido. El citado principio prohíbe, por tanto, sancionar a una misma persona más de una vez por un mismo comportamiento ilícito con el fin de proteger el mismo bien jurídico. En cambio, no impide que se sancione por unos mismos hechos a las distintas asociaciones de empresas que tomaron parte en ellos, atendiendo a la participación y el grado de responsabilidad propio de cada una de esas federaciones en la infracción, aunque unas tengan la condición de miembros de las otras.

    (véanse los apartados 340 a 344)

    17. Si bien la Comisión dispone de una facultad discrecional a la hora de fijar el importe de las multas con que sanciona la infracción de las normas comunitarias sobre competencia, el Tribunal de Primera Instancia tiene, en virtud del artículo 17 del Reglamento nº 17, competencia jurisdiccional plena, en el sentido del artículo 229 CE, sobre los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las cuales la Comisión ha fijado una multa y puede, en consecuencia, suprimir, reducir o aumentar la multa impuesta. En virtud de esta competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de Primera Instancia puede, en particular, modificar el porcentaje de reducción de la multa concedido por la Comisión a una empresa o una asociación de empresas en función de las circunstancias previstas en el punto 5, letra b), de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA.

    (véanse los apartados 352 y 355 a 361)

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