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Document 62003TJ0212

Sumario de la sentencia

Asunto T-212/03

MyTravel Group plc

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Responsabilidad extracontractual de la Comunidad — Competencia — Decisión por la que se declara incompatible con el mercado común una operación de concentración — Anulación de la decisión mediante sentencia del Tribunal de Primera Instancia — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica destinada a conferir derechos a los particulares»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 9 de septiembre de 2008   II ‐ 1973

Sumario de la sentencia

  1. Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario — Concepto

    (Art. 288 CE, ap. 2)

  2. Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Infracción suficientemente caracterizada de una norma destinada a conferir derechos a los particulares — Operaciones de concentración

    [Art. 288 CE, ap. 2; Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, art. 2, aps. 1, 2 y 3, y art. 8, aps. 2 y 3]

  3. Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario

    (Art. 288 CE, ap. 2)

  4. Competencia — Concentraciones — Examen por la Comisión — Compromisos de las empresas afectadas destinados a hacer compatible con el mercado común la operación notificada — Consideración de los compromisos presentados fuera de plazo — Requisitos

    [Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, art. 2, ap. 2, art. 6, ap. 2, art. 8, ap. 2, y art. 18, ap. 3; Comunicación de la Comisión sobre las soluciones aceptables con arreglo a los Reglamentos no 4064/89 y no 447/98, punto 43]

  5. Procedimiento — Costas — Condena de la parte vencedora a cargar con sus propias costas

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 87, aps. 2 y 3)

  1.  El concepto de violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario, necesaria para generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, no incluye los errores o faltas que, aunque revistan claramente un carácter grave, no sean ajenos a la actuación normal de una institución encargada de velar por la aplicación de las normas sobre competencia, que son complejas, delicadas y están sujetas a un amplio margen de interpretación.

    El hecho de que el Tribunal de Primera Instancia haya anulado una decisión de la Comisión por la que se declaraba una operación de concentración incompatible con el mercado común no puede asimilarse, sin otro tipo de análisis, a la apreciación de una violación suficientemente caracterizada y, por consiguiente, no basta por sí mismo para generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Concretamente, los simples errores de apreciación y la falta de pruebas pertinentes utilizadas en el marco de un recurso de anulación no bastan como tales para calificar una violación manifiesta y grave de los límites impuestos a la facultad de apreciación de la Comisión en materia de control de concentraciones, en particular ante una situación de oligopolio compleja.

    En efecto, aceptar que fuera de otro modo amenazaría con menoscabar la capacidad de la Comisión para ejercer plenamente la función de regulador de la competencia que le confiere el Tratado CE debido al efecto inhibidor sobre el control de las concentraciones que podría ocasionar el riesgo de tener que cargar con las indemnizaciones de los daños alegados por las empresas interesadas.

    Para tener en cuenta tal efecto, contrario al interés general comunitario, no puede considerarse que el incumplimiento de una obligación legal, que, por lamentable que resulte, puede explicarse debido a las cargas objetivas que recaen sobre la institución y sus agentes en materia de control de concentraciones, sea constitutivo de una violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario a efectos de generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. En cambio, existe derecho a la reparación de los daños que resultan del comportamiento de la institución cuando éste se traduce por un acto manifiestamente contrario a la norma jurídica y gravemente perjudicial para los intereses de terceros que no pueda justificarse ni explicarse en virtud de las cargas particulares que recaen objetivamente sobre el servicio en el marco de un funcionamiento normal.

    (véanse los apartados 40 a 43 y 85)

  2.  El artículo 2, apartado 2, del Reglamento no 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, que contempla el supuesto de una decisión de autorización, y el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, que contempla el supuesto de una decisión de prohibición, deben interpretarse a la luz del artículo 2, apartado 1, del mismo Reglamento, que establece los elementos que la Comisión debe concretamente tener en cuenta para apreciar la compatibilidad o incompatibilidad de una operación de concentración de dimensión comunitaria con el mercado común.

    Consideradas conjuntamente, estas disposiciones tienen por objeto conferir derechos a los particulares en el sentido de que la Comisión, al presentársele una operación de concentración en virtud del Reglamento no 4064/89, debe, en principio, adoptar una decisión, ya sea en el sentido de autorizar dicha operación, ya sea en el sentido de prohibirla, en función de su apreciación de cuál sea la evolución económica atribuible a la operación en cuestión que tiene mayores probabilidades. De este modo, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, una empresa que haya notificado una operación de concentración de dimensión comunitaria tiene derecho a que dicha operación sea declarada compatible con el mercado común. Esta empresa no puede, sin embargo, realizar esta operación sin la autorización de la Comisión y una decisión de prohibición acarrea graves consecuencias. Semejante intervención de la Comunidad en el tráfico económico, que exige que una empresa obtenga una autorización antes de realizar la concentración proyectada y que obliga a la Comisión a prohibir la realización de dicha operación si ésta resulta incompatible con el mercado común, implica necesariamente que las empresas a las que se deniegue la autorización, puedan reclamar una indemnización por las consecuencias perjudiciales de tal decisión si se demuestra que la misma se basa en una violación suficientemente caracterizada de las normas materiales aplicadas por la Comisión para apreciar la compatibilidad de la operación de que se trate con el mercado común.

    Por otro lado, la comprobación de una irregularidad que, en circunstancias análogas, no habría cometido una administración normalmente prudente y diligente, permite afirmar que el comportamiento de la institución ha constituido una ilegalidad que genera la responsabilidad de la Comunidad con arreglo al artículo 288 CE.

    Por consiguiente, el artículo 2, apartado 3, del Reglamento no 4064/89, interpretado conjuntamente con los apartados 1 y 2 de esta disposición y con el artículo 8, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento, así como la obligación de diligencia consagran normas que tienen por objeto conferir derechos a las empresas interesadas por una decisión que prohíbe la realización de una operación de concentración.

    (véanse los apartados 47 a 50)

  3.  En materia de responsabilidad extracontractual, no cabe excluir, en principio, que los vicios manifiestos y graves de que adolece el análisis económico subyacente a una decisión, adoptada sobre la base del artículo 8, apartado 3, del Reglamento no 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, por la que se declare una operación de concentración incompatible con el mercado común en virtud del artículo 2, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento, puedan constituir violaciones suficientemente caracterizadas para generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

    No obstante, esta apreciación requiere tener en cuenta que los análisis económicos necesarios para la calificación de una situación o de una operación respecto al Derecho de la competencia son generalmente, tanto en el plano de los hechos como en el del razonamiento elaborado a partir de su descripción, enunciados intelectuales complejos y difíciles, en los que pueden deslizarse algunas insuficiencias, tales como aproximaciones, incoherencias, incluso ciertas omisiones. Ello es tanto más cierto en el marco del control de concentraciones, habida cuenta especialmente de las limitaciones de plazos que recaen sobre la institución.

    Tales insuficiencias en el análisis económico corren más riesgo de producirse, cuando, como ocurre en el caso del control de las concentraciones, el análisis incluye un aspecto prospectivo. En estas circunstancias, es posible que la gravedad de una insuficiencia documental o lógica no constituya siempre una circunstancia suficiente para acarrear el nacimiento de la responsabilidad comunitaria.

    La Comisión dispone de un margen de apreciación para mantener el control de la política comunitaria de la competencia, lo que implica que no cabe esperar de ella una práctica rigurosamente constante e invariable en la aplicación de las normas pertinentes y, correlativamente, que goza de cierta libertad en la elección de los instrumentos econométricos a su disposición, así como en la de los enfoques apropiados para el estudio de un fenómeno, siempre que tales elecciones no sean manifiestamente contrarias a las normas admitidas de la disciplina económica y se apliquen de manera consecuente.

    El margen de apreciación que debe reconocerse a la Comisión en el marco de las cuestiones de responsabilidad extracontractual relevantes para el control de concentraciones se aplica tanto a nivel del examen individual de los errores que pueden ser cometidos en la fase del análisis de los efectos de la operación en la competencia como en la fase del examen global de dichos errores.

    (véanse los apartados 80 a 83 y 95)

  4.  En el marco del control de las operaciones de concentración, las empresas afectadas pueden proponer compromisos a la Comisión con el fin de obtener una decisión por la que se declare la compatibilidad de su operación con el mercado común. En función del estado de evolución del procedimiento administrativo, los compromisos propuestos deben permitir a la Comisión o bien considerar que la operación notificada ya no suscita serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común en la fase de investigación preliminar, o bien responder a las objeciones formuladas en el marco de la investigación en profundidad. Estos compromisos permiten por tanto, en un primer momento, evitar que se incoe la fase de investigación en profundidad o, en una fase ulterior, evitar que se adopte una decisión por la que se declare la incompatibilidad de la operación con el mercado común. El artículo 8, apartado 2, del Reglamento no 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, permite, en efecto, a la Comisión incorporar a una decisión por la que se declare que una concentración es compatible con el mercado común, con arreglo a los criterios definidos en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, condiciones y cargas destinadas a garantizar que las empresas interesadas cumplan los compromisos que hayan contraído con esta institución para hacer que la concentración sea compatible con el mercado común.

    Teniendo en cuenta tanto la importancia de los intereses económicos y las consecuencias industriales o comerciales inherentes a este tipo de operaciones como los poderes de los que dispone la Comisión en este ámbito, se puede esperar que las empresas interesadas hagan todo por facilitar el trabajo de la administración. Estas mismas razones obligan igualmente a la Comisión a dar muestras de la mayor diligencia posible en el ejercicio de su misión de control de las concentraciones.

    En relación con la presentación extemporánea de compromisos, de la Comunicación sobre las soluciones aceptables con arreglo al Reglamento no 4064/89 y al Reglamento no 447/98 se desprende que las partes en una operación de concentración notificada pueden tener en cuenta tales compromisos si se cumplen dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, que dichos compromisos resuelvan claramente y sin necesidad de investigación adicional los problemas de competencia identificados y, por otra parte, que haya tiempo suficiente para consultar a los Estados miembros sobre estos compromisos.

    (véanse los apartados 116 a 119 y 127)

  5.  Con arreglo al artículo 87, apartados 2 y 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, dicho Tribunal puede resolver que una parte cuyas pretensiones se estimen en su totalidad cargue con sus propias costas en el supuesto de que no haya presentado hasta la vista, y sólo a requerimiento de dicho Tribunal en virtud del artículo 65, letra b), y del artículo 67, apartado 3, párrafo tercero, de su Reglamento de Procedimiento, documentos solicitados por la demandante que eran importantes para que ésta pudiera hacer valer sus alegaciones y para permitir a dicho Tribunal resolver el recurso, los cuales deberían haberse aportado desde la presentación de sus escritos procesales, y ello aun cuando pudiera considerarse a priori que los documentos en cuestión no eran accesibles conforme al Reglamento no 4064/89 o al Reglamento no 1049/2001 y aunque esto no haya tenido ninguna incidencia en el asunto, en la medida en que dichos documentos fueron sometidos finalmente a un debate contradictorio.

    (véanse los apartados 135 a 139)

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