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Document 62003TJ0204

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Competencia — Procedimiento administrativo — Examen de las denuncias

    [Reglamento nº 17 del Consejo; Reglamento (CE) nº 2842/98 de la Comisión]

    2. Competencia — Procedimiento administrativo — Examen de las denuncias — Obligaciones de la Comisión

    (Arts. 81 CE y 82 CE)

    3. Recurso de anulación — Decisión de la Comisión que implica una valoración económica compleja

    (Arts. 81 CE, 82 CE y 230 CE)

    4. Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Perjuicio para el comercio entre Estados miembros — Criterios

    (Art. 81 CE, ap. 1)

    5. Competencia — Procedimiento administrativo — Examen de las denuncias — Duración excesiva

    (Arts. 81 CE y 82 CE)

    6. Competencia — Procedimiento administrativo — Obligaciones de la Comisión

    (Arts. 81 CE y 82 CE)

    7. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance

    (Arts. 81 CE, 82 CE y 253 CE)

    Índice

    1. Ni el Reglamento nº 17 ni el Reglamento nº 2842/98, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado CE, contienen disposiciones expresas sobre el curso que debe darse, en cuanto al fondo, a una denuncia ni sobre las eventuales obligaciones de investigar de la Comisión en lo que se refiere a la instrucción de dicha denuncia. De hecho, la Comisión no está obligada a iniciar procedimientos que tengan como objeto probar posibles violaciones del Derecho comunitario y, entre los derechos conferidos a los denunciantes por los Reglamentos n os 17 y 2842/98, no figura el de obtener una decisión definitiva sobre la existencia o inexistencia de la infracción alegada.

    Dado que la Comisión no tiene la obligación de pronunciarse sobre si existe o no una infracción, no puede verse obligada a llevar a cabo una investigación, que no podría tener más objeto que recabar los elementos de prueba de la existencia o inexistencia de una infracción que no está obligada a declarar. Además, aunque dicha investigación se haya llevado a cabo, ninguna disposición de Derecho derivado confiere al denunciante el derecho a obligar a la Comisión a continuar el procedimiento hasta la fase de la decisión final por la que se declara la existencia o inexistencia de la infracción alegada. La existencia de la facultad discrecional que se reconoce a la Comisión en el marco del examen de las denuncias no depende, en efecto, de que la instrucción de un asunto se encuentre en un estado más o menos avanzado.

    (véanse los apartados 27 y 28)

    2. A raíz de una denuncia por infracción de los artículos 81 CE y 82 CE, la Comisión no está obligada a incoar un procedimiento encaminado a probar dichas infracciones, sino únicamente a examinar atentamente los elementos de hecho y de Derecho puestos en su conocimiento por el denunciante, con el fin de determinar si dichos elementos revelan una conducta que pueda falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y afectar al comercio entre Estados miembros. Cuando la Comisión decide tramitar una denuncia, debe hacerlo, salvo motivación debidamente detallada, con el cuidado, la seriedad y la diligencia necesarios para poder apreciar con pleno conocimiento de causa los elementos de hecho y de Derecho sometidos a su apreciación por los denunciantes.

    (véanse los apartados 29 y 212)

    3. En el marco de un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión desestimatoria de una denuncia por infracción de las normas comunitarias sobre competencia, el Tribunal de Primera Instancia debe comprobar si la decisión impugnada contiene un examen apropiado de los elementos de hecho y de Derecho sometidos a la apreciación de la Comisión en el marco del procedimiento administrativo. A este respecto, el control jurisdiccional de los actos de la Comisión que implican valoraciones económicas complejas, como en el caso de que se alegue la existencia de infracciones a los artículos 81 CE y 82 CE, debe limitarse a comprobar si se han cumplido las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder.

    (véase el apartado 30)

    4. Para justificar la aplicación de las normas sobre competencia a un acuerdo relativo a productos comprados en Estados Unidos para venderse en la Comunidad, debe poderse presumir con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que dicho acuerdo puede ejercer una influencia no insignificante sobre la competencia en la Comunidad y el comercio entre Estados miembros. El mero hecho de que un comportamiento produzca determinados efectos, cualesquiera que sean, en la economía de la Comunidad no constituye en sí un vínculo suficientemente estrecho para que pueda fundarse en él la competencia comunitaria. Para que pueda tenerse en cuenta, es preciso que dicho efecto sea sustancial, es decir, apreciable y no insignificante.

    (véase el apartado 167)

    5. Un eventual retraso excesivo en dar curso a una denuncia por infracción de las normas comunitarias sobre competencia no puede, en principio, afectar al propio contenido de la decisión final adoptada por la Comisión. En efecto, salvo en situaciones excepcionales, este retraso no puede modificar los elementos sustanciales que, dependiendo de los casos, acreditan la existencia o no de una infracción de las normas sobre la competencia o que justifican que la Comisión no inicie una investigación. La duración de la instrucción de la denuncia no perjudica, en principio, al denunciante cuando aquélla se desestima.

    (véase el apartado 193)

    6. La observancia por la Comisión de un plazo razonable al adoptar las decisiones que ponen fin a procedimientos administrativos en materia de política de competencia constituye una aplicación del principio de buena administración. El carácter razonable de la duración de este procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, del contexto de éste, de las diferentes fases del procedimiento que debe seguir la Comisión, de la complejidad del asunto y de su trascendencia para las diferentes partes interesadas.

    (véase el apartado 195)

    7. La Comisión, en la motivación de las decisiones que haya de tomar para garantizar la aplicación de las normas sobre competencia, no está obligada a definir una posición sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan en apoyo de su petición, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión.

    (véase el apartado 199)

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