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Dette dokument er et uddrag fra EUR-Lex

Dokument 62003CJ0544

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Libre prestación de servicios — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación — Medidas fiscales — Inclusión — Límites

    [Tratado CE, art. 59 (actualmente art. 49 CE, tras su modificación)]

    2. Libre prestación de servicios — Restricciones — Sector de las telecomunicaciones — Impuesto sobre las infraestructuras de comunicaciones móviles y personales — Procedencia — Requisitos

    [Tratado CE, art. 59 (actualmente art. 49 CE, tras su modificación)]

    3. Competencia — Empresas públicas y empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos — Sector de las telecomunicaciones — Directiva 90/388/CEE — Prohibición de restricciones en lo que atañe a la infraestructura — Concepto de restricción — Impuesto sobre las infraestructuras de comunicaciones móviles — Exclusión — Requisitos

    (Directiva 90/388/CEE de la Comisión, art. 3 quater)

    Índice

    1. El artículo 59 del Tratado (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación) no sólo exige eliminar toda discriminación por razón de la nacionalidad en perjuicio del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, sino suprimir también cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de otros Estados miembros, cuando pueda prohibir u obstaculizar en mayor medida las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos. Además, el referido artículo 59 se opone a la aplicación de toda normativa nacional que dificulte más la prestación de servicios entre Estados miembros que la puramente interna en un Estado miembro.

    A este respecto, una medida fiscal nacional que obstaculiza el ejercicio de la libre prestación de servicios puede constituir una medida prohibida, siendo indiferente que tal medida haya sido dictada por el propio Estado o por una corporación local. Sin embargo, el artículo 59 del Tratado no se refiere a medidas cuyo único efecto consiste en generar costes suplementarios para la prestación en cuestión.

    (véanse los apartados 28 a 31)

    2. El artículo 59 del Tratado (actualmente artículo 49 CE, tras su modificación) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una normativa de una autoridad nacional o de una corporación local establezca un impuesto sobre las infraestructuras de comunicaciones móviles y personales, utilizadas en el marco de la explotación de las actividades previstas en las licencias y autorizaciones concedidas a los operadores, que se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros y que afecte del mismo modo a la prestación de servicios interna en un Estado miembro y a la prestación de servicios entre Estados miembros, en la medida en que no se demuestre que un efecto cumulativo de los impuestos locales comprometa la libre prestación de servicios de telefonía móvil.

    (véanse los apartados 34 y 35 y el punto 1 del fallo)

    3. El artículo 3 quater de la Directiva 90/388, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones, en su versión modificada, en lo relativo a la instauración de la plena competencia en los mercados de telecomunicaciones, por la Directiva 96/19, prescribe la supresión de todas las restricciones impuestas a los operadores de sistemas de comunicaciones móviles y personales en lo que atañe a la infraestructura.

    Las medidas de tipo fiscal aplicables a infraestructuras de comunicaciones móviles no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de esta disposición, a no ser que favorezcan, directa o indirectamente, a los operadores que disfruten o hayan disfrutado de derechos especiales o exclusivos en perjuicio de nuevos operadores y a no ser que afecten de forma apreciable a la competencia.

    (véanse los apartados 38 y 50 y el punto 2 del fallo)

    Op