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Document 62003CJ0513

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    Libre circulación de capitales — Restricciones

    [Tratado CE, art. 73 B (actualmente art. 56 CE)]

    Índice

    El artículo 73 B del Tratado (actualmente artículo 56 CE) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual la sucesión de un nacional de ese Estado miembro, fallecido dentro de los diez años posteriores al traslado de su domicilio de dicho Estado miembro al extranjero, está sujeta a tributación como si el causante hubiera continuado residiendo en ese mismo Estado miembro, sin perjuicio de la posibilidad de deducir las cuotas del impuesto sobre sucesiones recaudadas por otros Estados.

    En efecto, al prever el mismo régimen impositivo en materia de sucesiones para los nacionales que hayan trasladado su domicilio al extranjero y para los que hayan permanecido en el Estado miembro en cuestión, tal normativa no puede disuadir a los primeros de realizar inversiones en ese Estado miembro desde otro Estado, ni a los segundos de invertir en otro Estado desde el citado Estado miembro, ni, con independencia del lugar donde se encuentren los bienes afectados, puede tampoco disminuir el valor de la herencia de un nacional que haya trasladado su domicilio al extranjero.

    La diferencia de trato entre los residentes que son nacionales del Estado miembro en cuestión y los que son nacionales de otros Estados miembros derivada de una normativa de este tipo, al no existir medidas de unificación o de armonización a escala comunitaria, resulta de la competencia atribuida a los Estados miembros para fijar, mediante convenios o de forma unilateral, los criterios de reparto de su poder tributario.

    Además, una normativa nacional, a resultas de la cual se desincentive a un nacional que desee trasladar su domicilio a otro Estado y, por tanto, se obstaculice su derecho a la libre circulación, no puede ser calificada, sólo por ese motivo, de restricción a los movimientos de capitales en el sentido del artículo 73 B del Tratado.

    (véanse los apartados 46, 47, 50 y 51 y el fallo)

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