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Document 62003CJ0495

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Arancel Aduanero Común — Clasificación de las mercancías — Información arancelaria vinculante — Alcance — Invocabilidad por un tercero en un litigio pendiente ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro — Exclusión

    [Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 12]

    2. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Obligación de remisión — Órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relativo a la clasificación arancelaria de una mercancía y que considera errónea una información arancelaria vinculante facilitada a un tercero y presentada ante él — Inexistencia de obligación de remisión — Requisitos

    (Art. 234 CE)

    3. Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Vehículos diseñados para el desplazamiento de semirremolques sobre terrenos y en edificios industriales — Clasificación en la partida 8709 de la Nomenclatura Combinada, relativa a las carretillas automóvil utilizadas para el transporte de mercancías y a las carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias — Exclusión

    Índice

    1. Del artículo 12 del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, se desprende que una información arancelaria vinculante sólo crea derechos en favor de su titular y con respecto únicamente a las mercancías que en ella se mencionan. Por consiguiente, en el litigio que se sigue ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, las partes no tienen ningún derecho personal para invocar una información arancelaria vinculante relativa a una mercancía similar facilitada a un tercero por las autoridades de otro Estado miembro.

    (véase el apartado 27)

    2. El artículo 234 CE debe interpretarse en el sentido de que cuando en un litigio relativo a la clasificación arancelaria de una mercancía determinada seguido ante un órgano jurisdiccional nacional se presente una información arancelaria vinculante relativa a una mercancía similar facilitada a un tercero en dicho litigio por las autoridades aduaneras de otro Estado miembro, y dicho órgano jurisdiccional considere errónea la clasificación arancelaria contenida en la referida información, estas dos circunstancias, si se trata de un órgano jurisdiccional cuyas resoluciones son susceptibles de recurso de Derecho interno, no pueden tener como consecuencia obligar a éste a plantear cuestiones de interpretación al Tribunal de Justicia.

    Si se trata de un órgano jurisdiccional cuyas resoluciones no son susceptibles de recurso de Derecho interno, dichas circunstancias no pueden, por sí solas, tener como consecuencia automática obligar a éste a plantear cuestiones de interpretación al Tribunal de Justicia. Ese órgano jurisdiccional, no obstante, cuando se suscita una cuestión de Derecho comunitario ante el mismo, debe cumplir su obligación de plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, a no ser que haya constatado que la cuestión suscitada no es pertinente o que la disposición comunitaria controvertida ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia o que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con una evidencia tal que no deja lugar a ninguna duda razonable; debe valorarse la existencia de tal eventualidad en función de las características propias del Derecho comunitario, de las dificultades concretas que presente su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Comunidad. A este respecto, la existencia de una información arancelaria vinculante expedida por las autoridades de otro Estado miembro debe inducir a dicho órgano jurisdiccional a extremar la atención al apreciar la posible inexistencia de duda razonable en cuanto a la correcta aplicación de la Nomenclatura Combinada, teniendo en cuenta, en particular, los tres elementos de valoración mencionados.

    (véanse el apartado 45 y el punto 1 del fallo)

    3. La partida 8709 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento nº 2261/98, debe interpretarse en el sentido de que no está comprendido en dicha partida un vehículo equipado con un motor diesel de 132 kW de potencia a 2.500 revoluciones por minuto, así como con una transmisión automática de cuatro marchas hacia adelante y una hacia atrás, provisto de una cabina cerrada, así como de una plataforma elevadora con una capacidad de elevación de 60 cm que posee una capacidad de carga de 32.000 kg y un radio de giro muy corto y está diseñado para el desplazamiento de semirremolques sobre terrenos y en edificios industriales. Tal vehículo no es, en efecto, ni una carretilla automóvil utilizada para el transporte de mercancías, ni una carretilla tractor como las utilizadas en las estaciones, en el sentido de dicha partida.

    (véanse el apartado 64 y el punto 2 del fallo)

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