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Document 62003CJ0451
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Competencia — Empresas públicas y empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos — Creación de una posición dominante
(Arts. 82 CE y 86 CE, ap. 1)
2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia
3. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios
(Arts. 43 CE y 49 CE)
4. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto
(Art. 87 CE, ap. 1)
1. El mero hecho de crear una posición dominante mediante la concesión de derechos especiales o exclusivos, en el sentido del artículo 86 CE, apartado 1, no es, como tal, incompatible con el artículo 82 CE. Un Estado miembro sólo infringe las prohibiciones contenidas en estas dos disposiciones cuando la empresa de que se trata es inducida, por el simple ejercicio de los derechos especiales o exclusivos que le han sido conferidos, a explotar su posición dominante de manera abusiva o cuando esos derechos puedan crear una situación en la que dicha empresa sea inducida a cometer tales abusos.
(véase el apartado 23)
2. Cuando, en el marco de una cuestión prejudicial, el conjunto de los elementos de la actividad de que se trata en el litigio principal se circunscriben al interior de un solo Estado miembro, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente le puede resultar útil una respuesta, en particular en el supuesto de que su Derecho nacional obligue a conceder a un nacional del citado Estado miembro los mismos derechos que el Derecho comunitario reconoce a un nacional de otro Estado miembro en la misma situación. Por tanto, tal cuestión debe declararse admisible por cuanto procede examinar si las disposiciones del Tratado, cuya interpretación se solicita, se oponen a la aplicación de la normativa nacional que es objeto del litigio principal, en la medida en que se aplique a personas que residen en otros Estados miembros.
(véanse los apartados 28 a 30)
3. Los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que reserva con carácter exclusivo el derecho a ejercer ciertas actividades de asesoramiento y asistencia en materia tributaria a los Centros de Asesoramiento Fiscal (CAF), que deben constituirse en forma de sociedades anónimas y ejercer su actividad con la autorización del Ministerio de Hacienda y que únicamente pueden crearse por las entidades mencionadas por decreto legislativo. En efecto, una normativa de esta índole, por una parte, impide totalmente el acceso al mercado de los servicios de que se trata a los operadores económicos establecidos en otros Estados miembros y, por otra parte, al limitar la posibilidad de constituir CAF a determinadas entidades que reúnan requisitos estrictos e incluso a algunas de esas entidades que tengan su domicilio social en el Estado miembro de que se trata puede efectivamente hacer más difícil, cuando no impedir totalmente, el ejercicio por los operadores económicos procedentes de otros Estados miembros de su derecho a establecerse en dicho Estado miembro con el fin de prestar los referidos servicios.
(véanse los apartados 7, 33, 34 y 50 y el punto 1 del fallo)
4. Una medida por la que un Estado miembro prevé el pago de una compensación con cargo a los presupuestos del Estado en favor de determinadas empresas encargadas de asistir a los contribuyentes, respecto a la formalización y envío de las declaraciones tributarias a la administración tributaria, debe calificarse de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, cuando, por un lado, el nivel de la compensación supere lo necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones, y, por otro, la compensación no se determine sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada con los medios necesarios para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones.
(véanse el apartado 72 y el punto 2 del fallo)