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Document 62003CJ0372

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Transportes — Transportes por carretera — Permiso de conducción — Directiva 91/439/CEE — Condiciones para la expedición — Edad mínima — Conducción de motocicletas pesadas de la categoría A — Facultad de los Estados miembros para fijar una edad mínima más elevada — Alcance

    [Directiva 91/439/CEE del Consejo, art. 6, aps. 1, letra b), y 2]

    2. Transportes — Transportes por carretera — Permiso de conducción — Reglamento (CEE) nº 3820/85 y Directiva 91/439/CEE — Condiciones para la expedición — Edad mínima — Conducción de vehículos de las categorías C 1 y C 1 + E — Facultad de los Estados miembros para fijar una edad mínima menos elevada — Inexistencia

    [Reglamento (CEE) nº 3820/85 del Consejo, art. 5, ap. 1, letra b); Directiva 91/439/CEE del Consejo, art. 6, aps. 1, letra b), y 2]

    Índice

    1. Al establecer que los Estados miembros estarán facultados para autorizar el acceso directo a un permiso de conducción de motocicletas pesadas de la categoría A a los candidatos que tengan al menos 21 años, el artículo 6, apartado 1, letra b), primer guión, de la Directiva 91/439, sobre el permiso de conducción, lejos de restringir expresamente la facultad de los Estados miembros de prever una edad mínima más elevada, implica, por el contrario, que los Estados miembros pueden fijar una edad límite superior a los 21 años.

    El hecho de fijar una edad mínima superior a la prevista en la última frase de dicho artículo para el acceso directo a la conducción de tales motocicletas permite contribuir a la mejora de la seguridad de la circulación vial, la cual, según se desprende de la exposición de motivos de la mencionada Directiva, constituye una finalidad primordial de ésta, por lo que no contraviene dicha disposición, siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

    (véanse los apartados 27 y 28)

    2. Ni la Directiva 91/439, sobre el permiso de conducción, ni el Reglamento nº 3820/85, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, prevén la posibilidad de establecer excepciones a la edad mínima de 18 años para la expedición de los permisos de conducción de los vehículos de las categorías C 1 y C 1 + E. Por un lado, las excepciones que figuran en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/439 no mencionan los vehículos de las categorías C 1 y C 1 + E. Por otro lado, el hecho de que el artículo 5, apartado 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 3820/85 no se oponga a que una persona que aún no haya cumplido la edad mínima exigida pueda adquirir una experiencia de conducción no puede interpretarse en el sentido de que esta disposición autoriza a los Estados miembros a expedir a dicha persona un permiso de conducir para los vehículos de las mencionadas categorías. En efecto, la posibilidad de adquirir tal experiencia en modo alguno implica la expedición, al candidato de que se trate, de un permiso que le autorice a conducir un vehículo de estas categorías sin ir acompañado de una persona encargada de su formación.

    (véanse los apartados 38 a 41)

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